Ley núm. 18129, publicada el 11 de Junio de 1982. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 34, DE 1931;Y, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA, LA LEY N° 15.231
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 34, DE 1931 Y, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA, LA LEY N° 15.231 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931.
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Reemplázanse los artículos 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, por los siguientes:
"Artículo 18.- Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción a las normas que, en relación con los períodos de veda, las zonas de extracción y captura, los tamaños mínimos de especies, la alteración de ecosistemas locales y las artes o sistemas de pesca o extracción, fije el reglamento.
Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de extracción de los recursos hidrobiológicos y las artes o sistemas de pesca o extracción.
Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, se podrán establecer vedas extraordinarias, por plazos definidos, que afecten a los recursos hidrobiológicos, zonas o regiones y artes o sistemas de pesca o extracción.
Los decretos supremos que fijen períodos de veda, tamaños mínimos, sistemas y artes de pesca, que afecten a especies marinas susceptibles de ser capturadas como fauna acompañante de otros recursos hidrobiológicos que está permitido extraer, podrán indicar los porcentajes de dichas especies que, en tal carácter y en relación con el desembarque total, será lícito pescar conjuntamente con estos recursos.".
"Artículo 19.- La importación y propagación de especies hidrobiológicas vivas foráneas, en cualquier estado de su desarrollo, sólo podrá efectuarse previa autorización de la Subsecretaría de Pesca.".
"Artículo 20.- Prohíbese capturar o extraer recursos hidrobiológicos con elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque grave daño a dichos recursos o a su medio.
Igualmente, prohíbese el uso de espinel en la pesca de agua dulce.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, sólo con autorización expresa y fundada de la Subsecretaría de Pesca, podrá autorizarse el uso de espinel en aquellas zonas o lugares que se determine.
Prohíbese, asimismo, introducir, directa o indirectamente en el mar, ríos, lagos o en cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar alteraciones a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar dichas alteraciones.".
"Artículo 25.- Las sanciones consistirán en multas, en el comiso de los recursos hidrobiológicos, de los productos y de los elementos con que se hubiere cometido la infracción, en la suspensión o caducidad de las autorizaciones y en la clausura de los establecimientos, industrias o locales comerciales en que se hubiere sorprendido la infracción.
La sanción de multa podrá...
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