Ley núm. 19183, publicada el 11 de Diciembre de 1992. MODIFICA ARTICULO 4° DE LA LEY N° 19.172 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682634

Ley núm. 19183, publicada el 11 de Diciembre de 1992. MODIFICA ARTICULO 4° DE LA LEY N° 19.172

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA ARTICULO 4° DE LA LEY N° 19.172 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 4° de la Ley N° 19.172, por los siguientes:

"Artículo 4°.- El que desee acogerse a las disposiciones de esta ley deberá manifestarlo así, en forma expresa, al juez que conoce del proceso respectivo. En caso de no existir proceso, podrá hacerlo ante cualquier juez del crimen de asiento de Corte de Apelaciones. El tribunal que reciba esta declaración deberá adoptar, de inmediato, todas las medidas necesarias para proteger la integridad física del arrepentido y de sus parientes más inmediatos, de ser ello necesario.

Las declaraciones y antecedentes que proporcione el arrepentido tendrán carácter secreto desde que se presten o proporcionen al tribunal, el cual deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello.

Si de los antecedentes o declaraciones recibidas se hace necesario iniciar un nuevo proceso, éste será de conocimiento del mismo tribunal o, de haberse dictado sentencia de primera instancia o no existir proceso, del tribunal competente. El juez que haya recibido la declaración del arrepentido y los antecedentes proporcionados por éste, de no ser competente, enviará de inmediato el cuaderno con todo lo obrado, en forma secreta y por la vía más rápida posible, al tribunal que corresponda.

El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados por el arrepentido, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, sobre la eficacia o ineficacia del arrepentimiento o si no se alcanzaron los objetivos por causas independientes de la voluntad de éste, para los efectos de aplicar lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° y 5°. Esta resolución primará, sólo en lo que respecta al arrepentido, sobre la sentencia que se hubiere dictado en su contra en el primitivo proceso, y será siempre consultable. En ningún caso, la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la...

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