Ley sobre impuesto de timbre y estampillas (Decreto Ley N° 3.475)
Autor | Ximena Pérez-Brito Carvajal |
Cargo | Contador General |
Páginas | 17-32 |
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LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRE Y ESTAMPILLAS
(DECRETO LEY N.º 3.475)
CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N.º 3.475
Ministerio de Hacienda
PublicadoenelDiarioOcialde4deseptiembrede1980
(Actualizado al D.S. de Hacienda Nº 467-Ex., D.O. de 21 de diciembre de 2017)
Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974 y 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto Ley:
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
TÍTULO I
De los documentos gravados
Artículo 1º.- Grávasecon elimpuesto quese indicalas siguientesactuaciones y
documentosquedencuentadelos actosjurídicos,contratosyotrasconvenciones
queseseñalan:
1)Elprotestodechequesporfaltadefondos,afectoaunimpuestode1%delmonto
delcheque, conun mínimode $3.736 yconunmáximode unaunidad tributaria
mensual.
2) Derogado.
3)Letrasdecambio,libranzas,pagarés,créditossimplesodocumentariosycualquier
otrodocumento,incluso aquellos que se emitande forma desmaterializada que
contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes
ofracciónquemedieentrelaemisióndeldocumentoylafechadevencimientodel
mismo,nopudiendoexcederdel0,8%latasaqueendenitivaseaplique.
Losinstrumentosydocumentosquecontenganoperacionesdecréditodedinero(ala
vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto.
Latasaestablecidaenesteincisoseaplicarátambiéna aquellosdocumentosque
dencuentadeoperacionesdecréditodedineroenlasquesehayaestipuladoque
la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez
transcurridoundeterminado plazo,enlamedidaqueésteno seasuperiora cinco
meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas
ocuentasencobranzaainstitucionesbancariasynancieras;laentregadedinero
a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los
préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés,
porbancoseinstitucionesnancierasregistradasen elBancoCentralde Chileen
el caso de operaciones desde el exterior, y el descuento bancario de letras; los
préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria;
ylaemisióndebonosydebenturesdecualquiernaturaleza.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando
no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con
dichotributo(10)ysiemprequediganrelaciónconimportacionesquenosehubieren
afectado con el impuesto establecido en el artículo 3º.
4) Derogado.
5) Derogado.
Artículo 2º.- La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las
operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se
afectará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de
pago se renueva o prorroga. Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente
a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del
impuesto será 0,332%.
En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes completo que se pacte
entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última
renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la
renovaciónoprórrogadequesetrate.Seentenderápormescompletoelquetermine
enelrespectivomes,en elmismodíaenque sepactólaoperaciónoriginal. Sila
renovaciónoprórrogavenciereenelmescorrespondiente,enundíadistintodeaquel
enelqueseestipulóosuscribiólaoperaciónqueledioorigen,lafracción demes
queexcedadeesedíaseconsiderarátambiéncomomescompleto.
En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no
podrá exceder de 0,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el
impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones
oprórrogasquesehayanestipulado,contalque:
(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas
permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos
protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el
documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y
(b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas
de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la
variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última
prórrogaorenovación,cuandocorrespondiere, ylafechaenque debapagarseel
impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de
acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas
scalesyaquellaenqueseentereladiferenciadeimpuestocorrespondiente.
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