Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 22 N° 1 y 23 de la LIR y Ley N° 19.518, de 1997 - Doctrina Administrativa - VLEX 527500742

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 22 N° 1 y 23 de la LIR y Ley N° 19.518, de 1997

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 221 y 23 de la LIR y Ley N° 19.518, de 1997 (Ord. N° 3949, de 30.10.2002)

Crédito por gastos de capacitación en el caso de pequeños mineros artesanales que optan por declarar la renta presunta de su actividad.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que con el objeto de dar respuesta a consulta formulada a esa Dirección Regional, en cuanto a si los pequeños empresarios del sector minero interesados en hacer uso del crédito por gastos de capacitación, establecido en la Ley N° 19.518, tendrían o no derecho a esta franquicia. Agrega, que estos contribuyentes tributan con el impuesto único sustitutivo de Primera Categoría establecido en el artículo 22 de la Ley de la Renta, sin embargo, al realizar su declaración anual, ellos hacen uso de la opción que señala el inciso final del artículo 23 de la mencionada ley, esto es, tributando bajo el régimen de renta presunta contemplado en el N° 1 del artículo 34 de dicho cuerpo legal. Señala por otro lado, que la duda que se les presenta a esos contribuyentes, es que mediante la Circular N° 19, de 23.03.99, se indica que no tienen derecho al crédito por gastos de capacitación los pequeños contribuyentes del artículo 22 de la Ley de la Renta, entre los que se encuentran los pequeños mineros artesanales.

    Esa Dirección Regional, es de opinión que los contribuyentes referidos al optar por tributar bajo el régimen de renta presunta, tendrían derecho a la franquicia indicada, siempre y cuando concurran las demás exigencias, respecto de lo cual solicita un pronunciamiento sobre la materia

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que los artículos 22 N° 1, 23 y 34 N° 1 de la Ley de la Renta, respecto de la materia en consulta, establecen lo siguiente:

    “Artículo 22 N° 1: Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.”

    “Artículo 23: Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la...

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