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Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 14 N° 1 Letra A) y 31 N° 5

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 14 N° 1 Letra A) y 31 N° 5 (Ord. N° 2275, de 29.04.2003)

Situación tributaria de la diferencia entre la depreciación normal y acelerada de los bienes físicos del activo inmovilizado frente al FUT.

  1. Por Ordinario indicado en el antecedente, se ha remitido a esta Dirección Nacional consultas efectuadas por la sociedad que se indica, con el objeto de que esta Superioridad emita un pronunciamiento al respecto.

    Las consultas se refieren a las siguientes materias:

    1. En el caso de venta, castigo o baja tributaria del bien del activo fijo que dio origen al control en el FUT de la diferencia entre depreciación normal y acelerada, se deberá también efectuar una deducción en la columna especial habilitada en dicho registro por la diferencia asociada a dicho activo, salvo que ésta haya sido retirada o distribuida.

    2. A la columna especial donde se controla la diferencia de depreciación en comento, no se le pueden imputar pérdidas tributarias de Primera Categoría, pues de otro modo por la mecánica de cálculo, al imputar la pérdida a esta columna especial, se vería reducida la pérdida de arrastre que se puede usar en ejercicios posteriores con su correspondiente impacto en el impuesto de Primera Categoría, lo que no sería procedente pues, este registro, sólo tiene implicancias para los impuestos Global Complementario o Adicional. Así lo ratifica el propio artículo 315 de la Ley de la Renta en cuanto a que la diferencia entre la depreciación normal y acelerada constituye un gasto deducible a nivel de Primera Categoría. La absorción de la diferencia a través del FUT es contraria a este precepto legal.

    De esta forma, en el caso que una empresa determine pérdida tributaria de Primera Categoría y mantenga en el FUT, en columna separada, sumas por concepto de diferencia entre depreciación normal y acelerada, y se efectúen retiros o distribuciones de utilidad, se solicita se confirme la procedencia de rebajar de dicha columna especial, hasta por el saldo de ésta, los retiros y distribuciones efectuadas.

    c) El tercer párrafo de la letra c) del número 3 de las instrucciones contenidas en la Circular N° 65, dispone lo siguiente: “De este modo, si existen rentas de las señaladas en el punto b.2) anterior (diferencia entre depreciación normal y acelerada) y, separadamente, otras rentas con derecho a crédito, podrán imputarse a éstas últimas los retiros o distribuciones, en el orden dispuesto en el artículo 14, Letra A), número 3°, letra d) de la ley del ramo. Si estas utilidades no existieren, los retiros o distribuciones obviamente sólo podrán corresponder a las rentas indicadas en dicho punto b.2), sin derecho a crédito.”

    Conforme a lo dispuesto por la Circular antes mencionada y considerando los antecedentes del ejemplo que plantea, solicita se confirme el orden de imputación de los retiros que indica en su presentación y la cantidad que tendrá derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría con tasa de 15%.

    d) Considerando lo establecido en las Circulares N°s. 60, de 1990 y 65, de 2001, solicita se confirme que el orden de imputación de los dividendos es en primer lugar a las rentas con derecho a crédito, incluyendo las del año, y si éstas no existieren a la diferencia entre la depreciación normal y acelerada registrada en el FUT en columna especial.

    e) Conforme a lo estipulado en la letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.

    Sobre este punto solicita se confirme que...

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