Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 31 N° 3 y 90 LIR - Doctrina Administrativa - VLEX 527491834

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 31 N° 3 y 90 LIR

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 31 N° 3 y 90 LIR (Ord. N° 1116, de 04.03.2004)

Suspensión de Pagos Provisionales Mensuales en caso que se indica

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el marco de las labores propias desarrolladas por el Grupo de Grandes Contribuyentes de esa Dirección Regional, se han suscitado algunas dudas respecto de la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales, por lo que se solicita un pronunciamiento confirmando o no el criterio expuesto por esta Dirección Nacional a través del Ord. N° 3163, de 26.06.2003, en relación con los siguientes puntos:

    1. De acuerdo a dicho Ordinario, a través del cual se dio respuesta a una consulta formulada por una Dirección Regional respecto a la aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta, el SII a través de las Circulares N°s. 16, de 01.04.91 y 23, de 23.04.92, habría establecido en forma reiterada que para que un contribuyente pueda suspender sus Pagos Provisionales Mensuales, es necesario que la pérdida tributaria del ejercicio no sea absorbida por las utilidades del Fondo de Utilidades Tributarias.

    b) Lo anterior, porque los artículos 313 y 90 de la Ley de la Renta, son normas tributarias complementarias, cuya aplicación no puede efectuarse haciendo abstracción de lo que disponen cada una de ellas en forma separada.

    Agrega, que la consulta que se formula es si esta interpretación ha de aplicarse en forma general, esto es, tanto a aquellos casos en que la pérdida tributaria que permite suspender este pago se produjo en el ejercicio anterior como a aquellos en que esta se produjo en los primeros trimestres del mismo año comercial. Ello porque se han planteado las siguientes observaciones al respecto:

    1) Los Pagos Provisionales Mensuales son anticipos con cargo al impuesto a la renta que la ley, para efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones considera como impuesto sujeto a retención. Incluso, la misma Circular N° 16, señala que su incorporación tuvo por objeto “facilitar al contribuyente el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias mediante un pago mensual, de carácter provisional, a cuenta de los citados tributos, como así también de los impuestos Global Complementario y Adicional.....”

    2) El artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta regula una situación diversa, cuál es, la determinación de la pérdida tributaria del año anterior, susceptible de rebajarse como gasto en la renta líquida imponible del año actual.

    3) No es posible considerar el saldo en el registro FUT, pues este tiene por finalidad determinar la tributación aplicable a los socios con el impuesto global complementario o adicional, no la de la empresa con el impuesto de primera categoría en contra del cual se establecieron estos pagos provisionales mensuales.

    4) A través del Oficio N° 3558, de 27.11.95, se estableció que de acuerdo al artículo 90 de la Ley de Impuesto a la Renta “si al término del primero, segundo o tercer trimestre calendario del ejercicio comercial respectivo, en forma sucesiva o no –independientemente del resultado tributario obtenido en el período anual anterior- el contribuyente ha...

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