Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N°s. 3 y 4, 20 N° 2, 42 ter y 54 - Doctrina Administrativa - VLEX 527498010

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N°s. 3 y 4, 20 N° 2, 42 ter y 54

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 17 N°s. 3 y 4, 20 N° 2, 42 ter y 54 (Ord. N° 5351, de 23.10.2003

Situación tributaria de los depósitos convenidos.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que como trabajadora ha convenido con su empresa una suma adicional a su remuneración para ser destinada a efectuar “depósitos convenidos”.

    Agrega que al estudiar la normativa tributaria relativa a los depósitos convenidos, estima que algunas materias referentes a tales ahorros previsionales no están del todo resueltas en la ley. Así, considera necesario requerir un pronunciamiento al respecto, a fin de que ellas sean aclaradas, en los siguientes términos:

    1. Contexto de la consulta

      En concepto de la recurrente, el tratamiento tributario aplicable a los depósitos convenidos, de acuerdo a las modificaciones introducidas al D.L. 3.500 de 1980 (en adelante Ley de AFP) y a la Ley de la Renta por la Ley N° 19.768, consiste en el siguiente:

      (i) Los depósitos convenidos, aún en el evento que se destinen a un plan de ahorro previsional voluntario (en adelante plan de APV), no constituyen renta, cualquiera sea su monto

      Conforme al artículo 20 de la Ley de AFP, los depósitos convenidos “en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de APV no constituirán remuneración para ningún efecto legal ni se considerarán renta para los fines tributarios”.

      Por su parte, el artículo 42 bis de la Ley de la Renta establece un límite para el monto de los depósitos de ahorro previsional voluntario” que pueden rebajarse de la base imponible del Impuesto de Segunda Categoría. Esta restricción es de: a) Monto mensual: 50 unidades de fomento si tales depósitos se han efectuado mediante el descuento mensual de las remuneraciones; o, b) Monto anual: 600 unidades de fomento si se han efectuado directamente por el trabajador en una AFP o en otra institución autorizada.

      El límite cuantitativo se aplica a los “depósitos de ahorro previsional voluntario”, pero no a los depósitos convenidos que se destinan a un plan de APV. Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos:

      a) Existe norma expresa y especial en tal sentido, el artículo 20 de la Ley de AFP ya citado, que le otorga el carácter de no renta a los depósitos convenidos sin fijar límite alguno.

      Argumentar en el sentido contrario constituiría una discriminación respecto de los depósitos convenidos que se destinan a una cuenta de capitalización individual, sin límites en cuanto a su deducción.

      b) Conforme las instrucciones impartidas por la Superintendencia de AFP, los depósitos convenidos, aún en el caso que se destinen a un plan de APV, constituyen un tipo de ahorro previsional de naturaleza diversa a los “depósitos de ahorro previsional voluntario” a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

      Lo anterior confirma que la limitación sólo se aplica a uno de los dos tipos de ahorro previsional que pueden destinarse a un plan de APV, a los “depósitos de ahorro previsional voluntario”, pero no a los depósitos convenidos.

      Ello se explica por el origen diverso de unos y otros. Los “depósitos de ahorro previsional voluntario” son de cargo de los trabajadores. Los depósitos convenidos, en cambio, son de cargo de los empleadores (artículo 10 del Reglamento del D.L. 3.500).

      (ii) Los depósitos convenidos destinados a un plan de APV no pueden acogerse al tratamiento tributario establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta por las razones que se indican

      De acuerdo a la normativa previsional, los depósitos convenidos sólo pueden destinarse a financiar, anticipar o mejorar una pensión, o bien, retirarse como excedentes de libre disposición (artículo 20 y 20 B de la Ley de AFP).

      Por tal motivo, debe concluirse que los depósitos convenidos destinados a un plan de APV no pueden acogerse al tratamiento tributario contemplado en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, que establece un Impuesto Unico a aplicar sobre los recursos originados en “depósitos de ahorro previsional voluntario” que sean retirados y que no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación.

      Lo anterior, por su parte, confirma lo señalado en el numeral anterior, es decir, que la norma de la Ley de la Renta antes citada no se aplica a los depósitos convenidos destinados a un plan de APV, ya que ellos constituyen un tipo de ahorro previsional distinto de los “depósitos de ahorro previsional voluntario”.

      (iii) Los traspasos de recursos originados en depósitos convenidos no se afectan con ningún impuesto

      Los trabajadores pueden traspasar a las instituciones autorizadas o a las AFP, una parte o la totalidad de los recursos originados en depósitos convenidos (artículo 20 B de la Ley AFP).

      A su vez, los afiliados que cumplan con los requisitos para pensionarse pueden traspasar los fondos acumulados en los APV a su cuenta de capitalización individual, con el objeto de financiar, incrementar o anticipar su pensión (artículo 20 B de la Ley AFP).

      En tales casos, los traspasos indicados no se considerarán retiros y, por tanto, no quedarán afectos al Impuesto a la Renta.

      En ese sentido, cabe señalar que tampoco corresponde calificar de retiros y, por tanto, afectar con impuesto, a los traspasos de depósitos convenidos que se efectúen desde la cuenta de capitalización individual o desde un plan de APV con el objeto de contratar con una Compañía de Seguros una renta vitalicia previsional, inmediata o diferida.

      iv) Las pensiones otorgadas con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes de contratos de seguros de rentas vitalicias previsionales, se gravan con el Impuesto Unico al Trabajo

      Las pensiones de jubilación y las rentas antes señaladas, que se otorguen con cargo a los recursos originados en depósitos convenidos, se gravarán con el Impuesto Unico al Trabajo que corresponda aplicar al momento de su percepción.

      v) Los depósitos convenidos que se retiren como excedentes de libre disposición se gravarán con Impuesto Global Complementario

      Conforme al artículo 42 ter de la Ley de la Renta, los excedentes de libre disposición pueden ser retirados por el contribuyente, en parte, libres de impuesto.

      Sin embargo, esa misma disposición establece que la exención no se aplica a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

      Por tanto, debe concluirse que los excedentes de libre disposición que provengan de depósitos convenidos quedarán sujetos al impuesto Global Complementario en el año calendario respectivo.

      A mayor abundamiento, cabe señalar que los contribuyentes pueden optar por aplicar a los excedentes de libre disposición el régimen tributario que los afectaba con anterioridad a la publicación de la Ley N° 19.768 (7 de noviembre de 2001), en cuyo evento los depósitos convenidos realizados antes de tal fecha no podrán ser retirados como excedentes de libre disposición. En ese caso, los retiros que se efectúen con cargo a los depósitos convenidos realizados con posterioridad al 7 de noviembre de 2001, quedarán afectos al impuesto Global Complementario (artículo 6° de la Ley N° 19.678).

      Finalmente, en caso que los excedentes de libre disposición originados en depósitos convenidos sean destinados a contratar con una Compañía de Seguros una renta privada vitalicia (aquella a que se refiere el...

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