Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 14, 54 N° 1, 56 N° 3, 62 y 63 - Doctrina Administrativa - VLEX 527498186

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 14, 54 N° 1, 56 N° 3, 62 y 63

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 14, 54 N° 1, 56 N° 3, 62 y 63 (Ord. N° 2762, de 03.06.2003)

Solicita reconsideración del Oficio N° 4.306, de 26.11.1999, sobre tratamiento tributario del Impuesto de Primera Categoría frente a la determinación del FUT

  1. - Por presentación referida en el antecedente, solicitan reconsiderar las instrucciones impartidas en el Oficio N° 4.306, de 26.11.1999, por las razones que se señalan en dicha presentación y en el complemento que se indica.

    Al respecto, expresan que el oficio en referencia, el cual en las labores de fiscalización está siendo aplicado por los funcionarios de este Servicio, establece que la diferencia de reajustabilidad que se produce del impuesto de primera categoría que se rebaja del FUT, constituye una mayor utilidad retenida en dicho registro y que es susceptible de ser retirada o distribuida, con la salvedad de que se trata de una renta que no ha sido afectada con el impuesto de primera categoría, y por lo tanto, las imputaciones que se hagan contra ese valor no tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría, y por ende, tampoco generan incremento por concepto de dicho tributo.

    En opinión de los recurrentes, el Libro FUT solamente tiene por objetivo controlar el saldo de utilidades tributarias disponibles y en ningún caso es posible sostener que por una simple tabulación o separación en las anotaciones de dicho registro, se puedan generar o crear utilidades distintas a las provenientes del desarrollo de las actividades del contribuyente, que son determinadas por una contabilidad completa a través de un balance general, que a su vez sirve de base para la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, que es la principal fuente de ingresos del Libro FUT. Por esta razón, les parece extraño que una empresa que obtiene solamente utilidades gravadas con primera categoría, aparezca en definitiva, con utilidades sin derecho a crédito que no habrían pagado primera categoría, por el solo hecho de aplicar un procedimiento de cálculo e imputación que no se encuentra establecido en las normas del Artículo 14 de la Ley de la Renta ni tampoco en la Resolución N° 2.154, de 1991, emitida por este Servicio.

    Por otro lado, estiman que el Servicio a través de su Oficio N° 4.306, que da respuesta a la consulta de un contribuyente en especial, no puede alterar el monto de las utilidades tributarias ni los créditos que dispone el contribuyente, establecidos en los artículos 14, 56 y 63 de la Ley de la Renta y cuyo formato de anotación se estableció mediante la Resolución N° 2.154, dada a conocer a todos los contribuyentes, mediante su publicación en el Diario Oficial.

    Agregan que, considerando que la aplicación del Oficio N° 4.306 significa un profundo cambio de criterio en la determinación de las utilidades tributarias con y sin derecho a crédito, solicitan se tenga a bien ordenar que los funcionarios fiscalizadores suspendan su aplicación, ya que el criterio de dicho documento no tiene respaldo en la Ley de la Renta, no se adapta a las normas impartidas por el propio Servicio en su Resolución N° 2.154 y transgrede el concepto de “renta” definido en el artículo 2°, N° 1 de la ley del ramo.

    Finalmente expresan, que en mérito de lo antes expuesto se tenga a bien reconsiderar los planteamientos efectuados en el Oficio N° 4.306, de 1999, instruyendo al personal que se suspenda su aplicación. En caso contrario, solicitan se aclare la vigencia del cambio de criterio, pues a pesar de que el Oficio tantas veces citado es del año 1999, algunos funcionarios fiscalizadores están obligando a reconstruir el Libro FUT diez o quince años hacia atrás, lo que atenta contra toda justicia y equidad tributaria pues el contribuyente ha venido efectuando los registros en el Libro FUT, de acuerdo con las instrucciones vigentes en cada período, las que en ningún caso contemplaron el criterio del oficio.

  2. - Sobre la materia, debe tenerse presente en primer lugar, que la cuestión de fondo en la situación en análisis es básicamente de carácter legal, por lo que los demás planteamientos que dicen relación con regulaciones administrativas o de procedimientos, si bien son importantes, no tienen el mismo mérito para desvirtuar lo dispuesto en la ley.

    De este modo, no debería existir discusión en que no puede ser legal que se recupere más impuesto que el que corresponde o que el propio impuesto dé derecho a crédito, entendiéndose también como tal el reajuste que sólo lo actualiza. En ese contexto, el Servicio está obligado a evitar que se aproveche un exceso de dicho crédito, y el contribuyente está inhibido de hacerlo, cualquiera que hubiese sido el sentido en que se entendió un criterio administrativo o la forma en que se encuentre registrado contablemente el citado reajuste.

    En todo caso, debe señalarse que este Servicio, mediante la Circular N° 42, de 1995, publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de Noviembre de 1995, comentó las disposiciones legales pertinentes que dicen relación con el tratamiento tributario aplicable al impuesto de primera categoría frente al impuesto global complementario o adicional, expresándose que: “El artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por los artículo 56 N° 3 y 63 de dicha ley, establece que el impuesto de primera categoría tendrá el carácter de crédito en contra de los impuestos...

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