Ley sobre Impuesto a la Renta – Art.. 31 N° 5 - Doctrina Administrativa - VLEX 527497086

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art.. 31 N° 5

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art.. 31 N° 5 (Ord. N° 6348, de 12.12.2003)

Improcedencia de continuar aplicando el régimen de depreciación acelerada a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta a los bienes físicos del activo inmovilizado que se traspasan con motivo de fusión de sociedades

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que el artículo 315 de la Ley de la Renta, establece un sistema opcional de depreciación para los bienes del activo fijo denominado depreciación acelerada, y entre uno de sus requisitos considera la condición de haber sido adquiridos nuevos, cuando se trata de bienes adquiridos en el país.

    Agrega, que esta franquicia tributaria obedece a un deseo del legislador de incentivar la ejecución de nuevas inversiones en bienes del activo fijo y/o incentivar la llegada de capitales extranjeros al país.

    Señala por otra parte, que en este contexto se desea conocer si la condición de nuevos para los bienes del activo fijo se mantiene ante una eventual fusión de sociedades. Al respecto, expresa, que este Servicio, apoyado en dictámenes de la S.V.S., ha señalado que en los casos de división de sociedades no existiría enajenación o adquisición de bienes, por cuanto, dicha división consiste en una mera distribución del patrimonio de la compañía escindida, correspondiendo a una asignación de cuotas de una universalidad jurídica, por lo que no existiría una transferencia de bienes, sino que sólo existe una especificación de derechos preexistentes. Por lo tanto, en tal condición, los bienes del activo fijo pueden continuar considerándose nuevos para efecto de la depreciación acelerada.

    Por otro lado manifiesta, que mediante la Circular N° 124 de 1975, que instruye sobre el hecho gravado del IVA, respecto de aportes de bienes corporales muebles, este Servicio ha señalado que para el caso de reorganización de sociedades, como ocurre en la especie con las fusiones, transformaciones y divisiones, no se produce aporte de bienes corporales muebles y otra transferencia de dominio, sino que se trataría de un aporte de derechos sociales. Por lo tanto, bajo la premisa de esta interpretación, en la medida que no existan aportes de bienes corporales muebles u otra transferencia de dominio, los bienes del activo fijo mantienen su condición de nuevos, con el consiguiente beneficio del uso de la depreciación acelerada.

    Más adelante agrega, que el Oficio N° 952, de 05.02.2002, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros, validado por este organismo, a través del Oficio N° 791 de 11.03.2002, ha ratificado la interpretación efectuada en la Circular N° 124 de 1975, pues señalaron que: “la fusión por absorción no implica una...

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