Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 14 bis LIR - Doctrina Administrativa - VLEX 527497326

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 14 bis LIR

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 14 bis LIR (Ord. N° 6522, de 19.12.2003)

Tributación de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que en relación a la aplicación práctica del régimen optativo del 14 bis de la Ley de la Renta, desea realizar las siguientes consultas:

    1. Utilidades que pagan impuesto único de Primera Categoría. El inciso N° 11 del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, otorga al contribuyente que decide terminar con dicho régimen y que se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, la posibilidad de registrar, a contar del 1° de enero del año siguiente, las utilidades debidamente determinadas, en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al impuesto global complementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63.

      En este sentido, ¿cómo registra una sociedad acogida al 14 bis que cesa dicho sistema de tributación y pasa a tributar según régimen general, las utilidades generadas durante el período especial, que se encuentran afectas a impuestos únicos a la renta, como por ejemplo la venta no habitual ni a relacionados de acciones de una sociedad anónima?. El problema se plantea porque en el FUT se registran las utilidades afectas a impuesto Global Complementario y Adicional, pero las utilidades que pagan impuesto único por venta de acciones no habitual, son consideradas ingresos no renta, registrándose en el correspondiente FUNT (después del pago de impuesto de Primera Categoría que corresponde).

      ¿Podría entenderse que al momento de confeccionar el registro FUT que señala el inciso N° 11 del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se debiera registrar de forma separada, las cantidades que debieran pagar el impuesto de Primera Categoría en calidad de único, para que al momento que sean retiradas por los socios personas naturales estas utilidades paguen su impuesto de Primera Categoría correspondiente?. También debiera seguirse el orden de imputación de retiros, en el sentido que primero se entenderán retiradas las utilidades registradas en el FUT y luego aquellas que se encontrarían gravadas con impuesto único de Primera Categoría.

      ¿Qué sucedería si en vez de socios personas naturales, la sociedad que entre a régimen general, posee socios personas jurídicas que llevan contabilidad completa?. En caso de retirarse todas las utilidades de la ex 14 bis, ¿se devengaría el impuesto de Primera Categoría en calidad de único, registrándose esta utilidad posteriormente en el FUNT de la sociedad que retiró las utilidades o, no se devenga el impuesto de Primera Categoría sino hasta cuando retiran las utilidades un socio persona natural, debiendo registrarse esta situación (utilidades pendiente de tributar con impuesto único de Primera Categoría) en todos los registros de las utilidades de las sociedades con contabilidad completa que reciban vía retiro o reinversión estas utilidades?.

    2. Dividendos percibidos para el cálculo de la suma de 3.000 UTM. Para que una sociedad pueda acogerse al régimen tributario optativo del 14 bis de la Ley de la Renta, es necesario que sus ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedidos un promedio anual de 3.000 UTM en los últimos tres ejercicios.

      ¿Desea consultar si los dividendos o utilidades que recibe una sociedad de inversiones producto de sus distintas inversiones en diferentes sociedades, se consideran para el cálculo de las 3.000 UTM, o no se consideran, por lo que puede acogerse a las disposiciones del 14 bis de la Ley de la Renta, en caso de percibir por esta vía más de 3.000 UTM?.

      ¿La posible interpretación cambia en algo en caso de ser una sociedad inmobiliaria y no de inversiones quien percibe las utilidades?.

    3. Vigencia del crédito por utilidades tributables en el FUT de la sociedad antes de acogerse a las disposiciones del 14 bis de la Ley de la Renta

      Desea consultar, si ¿se encuentra aún vigente lo establecido en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.775, en el sentido que el crédito asociado a las utilidades de la sociedad, registradas en su FUT de ésta, antes de acogerse a las disposiciones del artículo 14 bis, pueden utilizarse contra el impuesto de Primera Categoría que se genere al retirar las utilidades de la sociedad ya acogida al 14 bis?.

    4. Existencia de utilidades y pérdidas tributarias con anterioridad a ejercer la opción por la tributación conforme al 14 bis. Desea confirmar que al momento que la sociedad termina con el régimen señalado en el 14 bis de la Ley de la Renta, y opta por anotar en su registro FUT las utilidades generadas sin los créditos establecidos en los artículos 563 y 63 de la Ley de la Renta, debe reconocer en dicho registro FUT las utilidades existentes con anterioridad al inicio de la tributación según el artículo 14 bis, que se encontraban registradas en el FUT de la sociedad.

      En caso de la existencia de una pérdida tributaria debidamente registrada con anterioridad al momento que se optó por el 14 bis, esta pérdida debiera absorber las utilidades que se han generado durante la vigencia del 14 bis, registrándose en el FUT de la sociedad, al momento de volver al régimen general, sólo el saldo entre las utilidades generadas en el período acogido al 14 bis menos la pérdida tributaria que existía anteriormente.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta establece lo siguiente : “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del Artículo 20 de esta Ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales en los tres últimos Ejercicios, podrán optar por pagar los Impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no...

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