Ley sobre Impuesto a la Renta – art. 42 bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 527500598

Ley sobre Impuesto a la Renta – art. 42 bis.

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta – art. 42 bis. (Ord. N° 1536, de 13.05.2002)

Límite hasta el cual ascienden los ahorros previsionales voluntarios efectuados directamente por los afiliados a las instituciones recaudadoras autorizadas, conforme al artículo 42 bis de la Ley de la Renta.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, solicita resolver consultas que formula referidas al tratamiento tributario de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV), creados por la Ley N° 19.768, de noviembre de 2001.

    Señala, que una empresa, entidad distinta a una A.F.P., se encuentra interesada en desarrollar Planes de Ahorro Voluntario Previsional Voluntario que le permita participar de las nuevas alternativas de inversión, en calidad de “Institución Autorizada” de acuerdo al artículo 98 letra p) del D.L. N° 3.500. Agrega, que la nueva normativa contempla que los trabajadores dependientes podrán rebajar el monto del depósito de ahorro previsional voluntario de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, sea mediante el descuento mensual, o por medio de la reliquidación anual efectuada en virtud del artículo 47° de la Ley de la Renta, señalando a continuación, que de acuerdo a la legislación laboral y tributaria vigente, no existe inconveniente que el trabajador solicite a su empleador descontar de su remuneración mensual un monto o porcentaje para los efectos de que se enteren en su cuenta de DAPV en alguna “Institución Autorizada”.

    En relación con lo anterior consulta sobre los siguientes aspectos:

    1. Rebaja del DAPV de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría

      De acuerdo al artículo 42 bis N° 1 de la Ley de la Renta, puede rebajarse de la base imponible del impuesto único de segunda categoría del trabajador, el monto del DAPV efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador.

      Señala, que a su entender la citada disposición resulta aplicable tratándose de descuentos efectuados por el empleador para ser enterados en la cuenta DAPV del trabajador, ya sea que ésta la administre una Administradora de Fondos de Pensiones o alguna de las “Instituciones Autorizadas”.

      En todo caso, respecto de aquellos DAPV que se hubieren efectuado directamente en una “Institución Autorizada” o en una AFP, podrá reliquidarse el impuesto único de segunda categoría para efectos de rebajar de la base imponible el monto del depósito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47° de la ley del ramo.

    2. Límites a los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario

      El artículo 42 bis establece montos límites a los DAPV para que puedan ser considerados como rebaja a la base imponible del impuesto único de segunda categoría.

      En efecto, el numeral 1 de dicha disposición, se refiere a aquellos casos en que el depósito opere mediante el descuento de la remuneración del trabajador por parte del empleador, estableciendo un límite total mensual equivalente a 50 U.F.

      Alternativamente, el número 2 de la misma norma, regula aquellas situaciones en que los depósitos se efectúen directamente en la “Institución Autorizada”, sin intervención del empleador, operando el mecanismo de la reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría. En este caso, el límite corresponde a un monto anual de 600 U.F. considerando para su cálculo el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias descontadas por el empleador.

      Agrega, que de la interpretación armónica de dichas normas, se deduce que el límite de las 50 U.F. mensuales opera solamente respecto de los descuentos que efectúa el empleador mensualmente, existiendo para el caso de los depósitos que se efectúan directamente en las “Instituciones Autorizadas” el límite de las 600 U.F. Por tanto, puede suceder que un trabajador que realiza DAPV directamente en alguna “Institución Autorizada”, deposite en algún mes un monto superior a 50 U.F., pero respetando el límite de 600 U.F. anuales, caso en el cual podrá rebajar de la base imponible los depósitos efectuados, por no superar el monto máximo establecido en el N° 2 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, aplicable para dicho caso.

      De acuerdo a los antecedentes anteriormente expuestos, solicita confirmar su criterio en el sentido que, por una parte, pueden ser rebajados de la base imponible los descuentos efectuados por el empleador para ser enterados en la cuenta de DAPV administrados por las “Instituciones Autorizadas” y, por otra parte, que los depósitos efectuados directamente en las “Instituciones Autorizadas” pueden ser...

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