Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 57 bis - Doctrina Administrativa - VLEX 527500734

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 57 bis

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 57 bis (Ord. N° 3776, de 18.10.2002)

Pérdida de franquicia tributaria del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en el caso de la transformación de una sociedad anónima abierta en cerrada.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita se aclare si existiría alteración de los beneficios tributarios adquiridos al tenor del anterior texto de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, respecto a la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima abierta en el año 1991, con el objeto de destinarlas al ahorro a largo plazo y al uso de tal franquicia tributaria, ante la eventual transformación de dicha sociedad anónima abierta en cerrada.

    Agrega al respecto, que mediante Ord. N° 514, de 07 de Agosto de 2002, esa Dirección Regional dio respuesta al contribuyente respecto de la primera parte de la consulta, cual fue la de mantención de los beneficios tributarios adquiridos al tenor de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, respecto a la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima abierta en 1991, señalándosele como respuesta que el referido N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptuaba que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la ley del ramo, tenían derecho a deducir de las rentas imponibles de dichos tributos conformadas sobre la base de ingresos efectivos, un 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que eran primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre de cada período. La cantidad a deducir por este concepto no podía exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre 20% de su renta imponible que provenía de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza dicha norma ó 50 Unidades Tributarias Anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se producía no podía deducirse de las rentas de los años siguientes.

    Expresa por otra parte, que el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, derogó dicha rebaja tributaria, pero mediante su artículo 18 estableció que “tal deducción continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la citada ley”, esto es, con anterioridad al 29 de Julio de 1998, como ocurre en la especie y cuyas instrucciones el...

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