Ley sobre Impuesto a la Renta - art. 57 bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 527500626

Ley sobre Impuesto a la Renta - art. 57 bis.

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002

Ley sobre Impuesto a la Renta - art. 57 bis. (Ord. N° 791, de 11.03.2002)

Subsistencia de beneficio del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, por inversión en acciones de pago de S.A. abierta, en el caso de fusión de sociedades.

  1. - Por intermedio de su Ordinario indicado en el antecedente se solicita un dictamen sobre los efectos del canje de acciones a efectuarse con motivo de la posible fusión entre el Banco de Chile y el Banco de A. Edwards.

    El ocurrente afirma ser dueño de 350.000 acciones íntegramente pagadas del Banco de A. Edwards, todas las cuales se encuentran acogidas a los beneficios tributarios contemplados en el N°1 de la letra A) del antiguo artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

    Seguidamente, y luego de diversas consideraciones jurídicas, solicita se confirme que los accionistas que actualmente gozan del beneficio tributario establecido en el antiguo artículo 57 bis de la Ley de la Renta, continuarán gozando del mismo después de producida la fusión de las entidades bancarias, toda vez que tal beneficio constituye un derecho adquirido que se ha incorporado al patrimonio del titular de dichas acciones y que, por lo mismo, la propiedad sobre tal derecho incorporal se encuentra garantizada por la Constitución Política de la República.

  2. Al respecto, cabe señalar que el N° 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, preceptuaba que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N° 1 ó 52 de la ley del ramo, tenían derecho a deducir de las rentas imponibles de dichos tributos conformadas sobre la base de ingresos efectivos un 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que eran primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre de cada período. La cantidad a deducir por este concepto no podía exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de su renta imponible que provenía de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza dicha norma ó 50 Unidades Tributarias Anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se producía no podía deducirse de las rentas de los años siguientes.

    Por su parte, el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.98, derogó dicha rebaja tributaria, pero mediante su artículo 18 estableció que tal deducción continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la...

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