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Ley núm. 17164, publicada el 02 de Agosto de 1969. CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

CREA EL COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I De la constitución y finalidades del Colegio de Artículos 1 y 2

Tecnólogos Médicos de Chile

Artículo 1o

Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2o .- El Colegio de Tecnólogos Médicos tiene por objeto:
  1. Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Tecnólogo Médico y por su regular y correcto ejercicio;

  2. Estimular las investigaciones científicas de interés tecnológico médico y organizar congresos nacionales e internacionales;

  3. Prestar su colaboración a los organismos docentes en la formación profesional y procurar el intercambio de profesionales con los demás países, y

  4. Estimular el perfeccionamiento profesional y propender a la difusión de la profesión por todos los medios a su alcance.

TITULO II Artículos 3 a 18
Artículo 3o

Formarán parte del Colegio las personas que posean el título de Tecnólogo Médico, otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado.

Artículo 4o

Se considerará tecnólogo médico en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General de Tecnólogos Médicos, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva.

Sólo podrán desempeñarse profesionalmente los tecnólogos médicos en ejercicio.

Las Municipalidades otorgarán patentes a estos profesionales una vez acreditada la inscripción en el Registro General.

Artículo 5o

Para todos los efectos legales se declara que la expresión "tecnólogo médico" comprende la de "técnico laborante".

Artículo 6o

El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

  1. ) Consejo de la Región de Tarapacá, con sede en la ciudad de Iquique y jurisdicción sobre la Primera Región;

  2. ) Consejo de la Región de Antofagasta, con sede en la ciudad de Antofagasta y jurisdicción sobre la Segunda Región;

  3. ) Consejo de las Regiones de Atacama y Coquimbo, con sede en la ciudad de La Serena y jurisdicción sobre la Tercera y Cuarta Regiones;

  4. ) Consejo de la Región de Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso y jurisdicción sobre la Quinta Región;

  5. ) Consejo de las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule, con sede en la ciudad de Talca y jurisdicción sobre la Sexta y Séptima Regiones;

  6. ) Consejo de la Región del Bío-Bío, con sede en la ciudad de Concepción y jurisdicción sobre la Octava Región;

  7. ) Consejo de las Regiones de la Araucanía y de Los Lagos, con sede en la ciudad de Temuco y jurisdicción sobre la Novena y Décima Regiones;

  8. ) Consejo de las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas y jurisdicción sobre la Décimo primera y Décimo segunda Regiones.

Artículo 7o

El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la Región Metropolitana de Santiago.

Además, tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.

Artículo 8o

El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros, respectivamente.

Artículo 9 Los requisitos para ser elegido consejero serán los siguientes:
  1. Tener la calidad de Tecnólogo Médico en ejercicio en el territorio jurisdiccional respectivo;

  2. Estar en posesión del título de Tecnólogo Médico a lo menos durante dos años, y

  3. No haber sido objeto de la medida disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional o condenado por sentencia judicial a la pena de suspensión o inhabilitación del mismo.

Artículo 10o

Los Consejeros serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos, con tres meses de anticipación a lo menos, en el Registro respectivo, en la forma que establezca el reglamento.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de sufragios y sin que pueda emplearse el voto acumulativo, en la segunda quincena del mes de Abril del año que corresponda. El acto eleccionario deberá durar tres días.

Artículo 11o

Los consejeros durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 12o

Las vacantes de consejeros que se produzcan serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

En caso de renuncia colectiva de las personas que forman el Consejo o de falta o imposibilidad de un número de miembros que impida formar quórum para sesionar, el Secretario-Tesorero convocará, a la brevedad posible, a los colegiados de su jurisdicción a elección de nuevos consejeros por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.

Artículo 13º

Los consejeros cesarán, de inmediato, en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

  1. Cuando dejen de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas sin la correspondiente excusa aceptada por el Consejo;

  2. Cuando el Consejo acoja un reclamo sobre su conducta profesional y le aplique alguna sanción, y

  3. Cuando incurra en mora de seis meses en el pago de la patente profesional.

Artículo 14º

En su primera sesión, cada Consejo elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

Las funciones de Secretario y Tesorero podrán ser desempeñadas por una sola persona o dos distintas, si así lo acordare el Consejo respectivo.

El Secretario tendrá la calidad de ministro de fe para todas las actuaciones del respectivo Consejo.

El Tesorero, al asumir sus funciones, rendirá a satisfacción del Consejo, fianza nominal no inferior a un ingreso mínimo anual.

Los Consejos podrán contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 letra c), personal de secretaría para desempeñar las funciones de Pro-Secretario y Pro-Tesorero, el que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad expresada en el inciso cuarto del artículo 17 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

Artículo 15º

Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario su Presidente o se lo soliciten cuatro o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Regionales, respectivamente.

En las citaciones a sesiones extraordinarias deberá especificarse el objeto preciso de la reunión.

Artículo 16º

El quórum para sesionar será de cinco a tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los...

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