Ley núm. 17147, publicada el 03 de Mayo de 1969. AUTORIZA REVALORIZAR LAS PENSIONES QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497204750

Ley núm. 17147, publicada el 03 de Mayo de 1969. AUTORIZA REVALORIZAR LAS PENSIONES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

AUTORIZA REVALORIZAR LAS PENSIONES QUE SEÑALA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- El reajuste correspondiente al año

1969 que deban percibir las pensiones en conformidad al

artículo 25

de la ley N° 10.475, se hará previa revalorización de las pensiones efectuadas con arreglo al procedimiento establecido en el inciso siguiente:

Para revalorizar las pensiones se amplificarán los valores iniciales de concesión que exista entre el valor del índice de precios al consumidor al mes de Diciembre de 1967 y el que hubiere correspondido al año de concesión de la pensión. Si la pensión así revalorizada resultara inferior al monto vigente en Diciembre de 1968, se considerará este último valor para los efectos del reajuste.

A las pensiones concedidas con posterioridad al 1° de Enero de 1967 no se les aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, las que sólo se reajustarán conforme a las normas contenidas en el artículo 25 de la ley N° 10.475.

Artículo 2°

La Caja de Previsión de la Marina mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales, la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados del Banco Central de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados de la Empresa de Agua Potable de Santiago y la Sección Previsión de la Caja de Amortización, efectuarán la revalorización ordenada por el artículo primero de la presente ley, previamente a la aplicación de los reajustes que deban hacer a las pensiones correspondientes al año 1969 de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 3°

No estarán afectas a la revalorización extraordinaria establecida en los artículos anteriores las pensiones que por disposiciones generales o especiales gocen del derecho de reajuste automático en relación a los sueldos de actividad, con excepción de las de los pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que jubilaron en virtud de lo establecido en el artículo 128 del DFL. N° 338, de 1960, antes de la dictación de la ley número 15.474.

Artículo 4°

Asimismo, no gozarán del beneficio contemplado en la presente ley los pensionados que hubieren...

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