Decreto Ley núm. 114, publicado el 02 de Noviembre de 1973. REEMPLAZA LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE LA RENTA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470791146

Decreto Ley núm. 114, publicado el 02 de Noviembre de 1973. REEMPLAZA LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE LA RENTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA LOS ARTICULOS QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE LA RENTA

Decreto ley N° 114.- Santiago, 29 de Octubre de 1973.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Reemplázanse los artículos 76°, 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los siguientes:

"Artículo 76°.- Los Impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 72°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración y conjuntamente con ésta."

"Artículo 77°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 72° y pagarse en moneda nacional, se pagarán reajustados en un 50% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el ejercicio, período o año comercial o calendario a que corresponda la o las declaraciones que el contribuyente deba hacer. Para estos efectos se considerará el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadística. El porcentaje de variación se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5% y las iguales o mayores elevándolas al entero superior."

"Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuesto ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 2° bis de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas."

Artículo 2°

En el artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustitúyese el inciso tercero, agregado por el decreto ley N° 54, de 13 de Octubre de 1973, por el siguiente:

"En el caso de enajenaciones efectuadas al crédito, el impuesto que corresponda se declarará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la operación que lo origina, pero sólo corresponderá realizar su pago a medida que se vaya percibiendo la ganancia de capital. En esta situación al impuesto se pagará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de pago de cada cuota de precio, entendiéndose al efecto como fecha de percepción, la que esté fijada en el respectivo contrato o convención. Asimismo, se entenderá que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR