Oficio nº 044927 de 20 de Julio de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744. D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. Nºs. 40 y 109, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. Nºs. 594, de 1999, y 656, de 2000, ambos del Ministerio de Salud.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480536698

Oficio nº 044927 de 20 de Julio de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744. D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud. D.S. Nºs. 40 y 109, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. Nºs. 594, de 1999, y 656, de 2000, ambos del Ministerio de Salud.)


  1. - Por el Oficio de antecedentes, Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que remita la información de que disponga para la confección de la memoria simplificada del Convenio N°162, de 1986, sobre el asbesto, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile en 1994.


  2. - Esta Superintendencia, en primer término, debe indicar que el D.S. N°656, de 2000, del Ministerio de Salud, contiene el Reglamento que Prohíbe el Uso del asbesto en los Productos que Indica. Ahora bien, el artículo 10 del referido D.S. señala que corresponderá a los Servicios de Salud del país y, en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente (actualmente las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud) la fiscalización de sus disposiciones.


    Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que esta Superintendencia es la autoridad técnica de control de las Instituciones de Previsión sometidas a su fiscalización, entre las cuales se encuentran los Organismos Administradores de la Ley N°16.744. El control de este Organismo comprende los aspectos médico social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, estando facultado para impartir instrucciones sobre estas materias, las que son obligatorias. Le compete emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes; fijar la interpretación de las leyes y reglamentos que rigen el Seguro Social contenido en la Ley N°16.744 y su normativa reglamentaria y ordenar que se ajusten a esta interpretación los Organismos Administradores del referido texto legal.


    Además, esta Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones antes indicadas, resuelve en caso de controversia acerca de la calificación de los accidentes o las patologías que afectan a los trabajadores, para determinar el origen común o laboral de las lesiones que los afectan, acerca de los aspectos médicos de la calificación de las incapacidades de origen laboral realizadas por la Comisión Médica de Reclamos y, en general, en las controversias contencioso administrativas que se susciten entre los trabajadores, las entidades empleadoras y los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. En ejercicio de dichas facultades, esta Superintendencia puede resolver en cada caso en particular, entre otras materias, sobre la eventual exposición de los trabajadores al asbesto a objeto de determinar la procedencia del otorgamiento de los beneficios contemplados en el Seguro Social de la Ley N°16.744.


    Cabe hacer presente que lo tratado en dicho Convenio referido al asbesto, es una materia que en nuestro país regulan y fiscalizan el Ministerio de Salud y la Comisión Chilena de Energía Nuclear, sin perjuicio de lo cual se remitirá a continuación la información de que esta Superintendencia disponga.


    A) Definiciones. La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo solicita que se le suministre la definición jurídica de las expresiones "polvo de asbesto" y "exposición al asbesto".


    Al respecto, en primer término, cabe indicar que el Convenio señala, en la letra b) de su artículo 2°, que la expresión "polvo de asbesto" designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbestos depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo. Por su parte, la letra c) del artículo 4° del D.S. N° 656, de 2000, del Ministerio de Salud, define "fibras de asbesto" como las partículas de asbesto en suspensión en el aire y las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse por el aire. De este modo, a juicio de esta Superintendencia, la definición de "fibras de asbesto", contenida en el referido D.S. cumple la condición de definir la expresión "polvo de asbesto", utilizada en el Convenio.


    Por otro lado, el Convenio, en su artículo 2°, letra e), define la expresión "exposición al asbesto" como una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto.


    Al respecto, debe indicarse que si bien nuestra legislación no cuenta con una definición jurídica de "exposición al asbesto", cabe indicar que el D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone en su artículo 18 que, entre otros, el asbesto es un agente específico que entraña el riesgo de enfermedad profesional en todos los trabajos que expongan al mismo. Conforme a ello, corresponde que las entidades empleadoras y los organismos administradores de la Ley N°16.744 adopten todas las medidas de prevención que reduzcan al mínimo posible el riesgo de exposición al asbesto, conforme a lo dispuesto en la Ley N°16.744 y su normativa reglamentaria. En este sentido, el artículo 71 de la Ley N°16.744 señala que los trabajadores afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.


    B) Revisión legislativa periódica. La Comisión de Expertos hace referencia a que la legislación sobre protección de la salud de los trabajadores expuestos a sustancias químicas y otros factores de riesgo se revisa periódicamente por un comité técnico conformado por especialistas del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes, invitando a representantes de otros Ministerios, y de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, y solicita se le informe sobre los resultados de tal revisión.


    Al respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR