Oficio nº 004018 de 20 de Enero de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744; DLNº3.501, de 1980.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480748190

Oficio nº 004018 de 20 de Enero de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº16.744; DLNº3.501, de 1980.)

  1. - Mediante presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia doña , solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que le concedió esa Asociación -originada por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 18 de agosto de 2009-, ya que, por una parte, estaría disconforme con la forma de configuración de este beneficio y, por otra, no estaría de acuerdo con el descuento del incremento establecido en el Decreto Ley N°3.501, de 1980, aplicado a las remuneraciones imponibles incluidas en la base de cálculo del mismo.


  2. - Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la respectiva prestación de supervivencia y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.


  3. - Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para constituir esta pensión sería el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, no resulta correcto.


    Al respecto, es posible precisar lo siguiente:


    1. Por Constitución de Pensión Supervivencia N°34351.1.122/09, de 28 de diciembre de 2009, esa Asociación le otorgó a la interesada una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr. , a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $215.406,24 mensuales, a partir del 18 de agosto de 2009.


      Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (agosto de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. Cabe hacer notar que como informa esa Mutualidad, dentro del lapso indicado, en abril de 2009 el cónyuge de la recurrente habría estado cesante y, por tanto, no acredita remuneración imponible alguna, por lo que en definitiva la pensión de la beneficiaria debió calcularse con las rentas de los cinco meses restantes, ya que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, cuando alguno de los seis meses no están cubiertos con cotizaciones, deben...

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