Ley 4 del 7 de enero de 1929. Normas generales para reprimir las infracciones a las leyes fiscales (publicada en la «Gazzetta Ufficiale» del 14 de enero de 1929, n° 11) - Apéndice - La evasión tributaria - Libros y Revistas - VLEX 976426937

Ley 4 del 7 de enero de 1929. Normas generales para reprimir las infracciones a las leyes fiscales (publicada en la «Gazzetta Ufficiale» del 14 de enero de 1929, n° 11)

AutorArmando Giorgetti
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Cagliari
Páginas269-298
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LA EVASIÓN TRIBUTARIA
A P É N D I C E
LEY 4 DEL 7 DE ENERO DE 1929. NORMAS GENERALES
PARA REPRIMIR LAS INFRACCIONES A LAS LEYES
FISCALES
(PUBLICADAEN LA «GAZZETTA UFFICIALE»DEL 14DE ENERO DE 1929,N° 11)
TÍTULO I
DE LA REPRESIÓN DE LAS INFRACCIONES DE LAS LEYES FISCALES EN
GENERAL
ART. I.— La presente ley establec e l as no rmas generales para reprimi r la s
infracciones a las leyes fiscales, referentes a los tributos del Estado.
Las nor mas de la presente l ey y, en cuanto ésta no provea especialmente, las
del libro primero del Código Penal, pueden ser deroga das o modificadas por leyes
posteriores que conciernan a cada tributo, solamente por expresa d eclaración del
legislador que se refiera específicamente a cada norma derogada y modificada.
ART. 2.— Constituye delito o contravención la infracción de una norma conte-
nida en las leyes fiscales, para la cual se establece una de las penas previstas por el
Código Penal para los delitos o las contravenciones, respectivamente.
ART. 3.— Las leyes fiscales establecen en qué momento, desde la infracción de
las normas prescritas y que no constituya delito, surja para el infractor la obliga-
ción al pago de una suma, en concepto de pena pecuniaria, en favor del Estado.
La obligación tiene naturaleza civil.
ART. 4.— La ley establece los límites mínimo y máximo dentro de los cuales la
pena pecuniaria puede aplicarse.
Al aplicarla se tendrá en cuenta la gravedad de la in fracción y la personalidad
de quien la ha cometido.
La personalidad del infractor se deduce de los precedentes penales y judiciales
y, en general, de su conducta.
ART. 5.— Para las infracciones previstas en los arts. 2 y 3, las leyes f iscales
pueden establecer, además de las sanciones a llí indicadas, que el infractor sea obli-
gado al pago de una sobretasa en favor del Estado.
La sobretasa está determinada por la ley en una suma fija, correspondiente al
monto del tributo, o a una fracción o a un múltiplo de éste.
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ARMANDO GIORGETTI
La obligación al pago de la sobretasa tiene naturaleza civil.
ART. 6.— La clausura de un local público o negocio, o de un establecimiento
comercial o industria l, pu ede di sponerse en los casos establecidos por cada ley
particular.
La duración de la clausura no puede ser inferior a tres días ni superior a un mes.
ART. 7.— La disposición de clausura puede ser r evocada por el intendente de
finanzas* a petición d el infractor. En este caso, la revocació n está subordinada al
depósito de una suma, determinada por el intendente de finanzas, en garantía del
pago de la enmienda*, la multa, la pena pecuniaria o de la sobret asa, según l os
casos, a demás del tributo y de los ga stos.
La disposición de clausura se revocará de oficio cuando el intendente de finan-
zas considere que han cesado los motivos de la determinación.
ART. 8.— Por cada infracción de la misma disposición de ley se aplicará la
sanción relativa.
Sin embargo, en el caso de varias infracciones cometidas aun en épocas distintas
a la de la ejecución de la misma resolución, la sanción podrá aplicarse una sola vez,
teniendo en cuenta las circunstancias de los hechos y la personalidad del infractor.
En ese caso, la sanción se aplicará en medida superior a la establecida por la
ley por una sola infracción, siempre que no supere la mitad del monto total de los
castigos de las penas pecuniarias y de las sobretasas que habrían debido aplicarse
calculando cada infracción.
ART. 9.— En el caso d e infracciones a las leyes fiscales que constituyen contra-
vención, cometidas por quien está sometido a la autoridad, dirección o vigilancia
de otros, el sujeto investido de autoridad o encargado de la dirección o vigilancia
está obligado, cuando haya insolvencia del infractor, al pago de una suma igual al
monto de la enmienda aplicada al culpable, siempre que la infracción se relacione
con disposiciones que dicho sujeto estaba obligado a hacer observar.
Las leyes referentes a cada tributo determinarán cuáles son las disposiciones,
establecidas en sus textos, que el sujeto in vestido de autoridad o encargado de la
dirección o vigilancia está obligado a hacer observar al sujeto sometido.
En el caso de que también el sujeto prepuesto resulte insolvente, se procederá
contra el infractor, convirtiendo la pena de la enmienda en la del arresto, según las
normas del Código Penal.
ART. 10.— En el caso de contravenciones referentes a tributos debidos por
entes con personería jurídica, exceptuando el Estado, las provincias, las comunas y
otros entes públicos, cuando se pronuncie una condena contra quien los represente
o tenga con ellos una relación de dependencia, dichos entes estarán obligados, en .
el caso de i nsolvencia, del infra ctor, al pago de una suma, igual al mon to de la
enmienda aplicada.
* Jefe de la administración f iscal o de una oficina fiscal (N. del T.).
* Enmienda –sustantivo correspondiente al «ammenda» italiano– tiene el mismo significado en los dos
idiomas: satisfacción y pago del daño hecho. La diferencia entre la enmienda y la multa consiste en
que la primera es la sanción que se aplica para las contravenciones en tanto que la segunda se aplica
para los d elitos. Ni la contrave nción ni su sanción, la enmienda, figuran en el orde namiento
tributario argentino (N. del T.).

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