Ley núm. 14709, publicada el 05 de Diciembre de 1961. MODIFICA LA LEY NUMERO 8,895, DE 4 DE OCTUBRE DE;1947 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497346734

Ley núm. 14709, publicada el 05 de Diciembre de 1961. MODIFICA LA LEY NUMERO 8,895, DE 4 DE OCTUBRE DE;1947

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY NUMERO 8,895, DE 4 DE OCTUBRE DE 1947

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8,895, de 4 de Octubre de 1947:

  1. Substitúyese el artículo 6° por el siguiente:

    Artículo 6°.- El personal con goce de pensión de retiro que haya percibido el beneficio del desahucio, y que se reincorpore o vuelva al servicio de las Fuerzas Armadas o en cualquier forma quede nuevamente afecto al régimen de previsión de la Caja de la Defensa Nacional en calidad de imponente activo, no tendrá derecho a un nuevo desahucio. En tal caso el desahucio que hubiere recibido lo seguirá pagando en la misma forma establecida en el decreto que se lo concedió, haciéndosele efectivo el descuento sobre la pensión o el sueldo que perciba.

  2. Suprímese el inciso segundo del artículo 8°.

  3. Substitúyese el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:

    En caso de retiro se continuarán efectuando los descuentos sobre la pensión de retiro hasta el reintegro total del desahucio percibido. Para computar el reintegro del desahucio se considerarán, tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro.

  4. Agrégase el siguiente inciso al artículo 8°:

    En caso de fallecimiento del imponente, la respectiva pensión de montepío no estará afecta al descuento señalado en el inciso primero de este artículo.

  5. Agrégase al artículo 10° el siguiente nuevo inciso:

    "Con los ingresos del fondo de desahucio, la Caja abrirá la cuenta especial, a que se refiere el inciso primero, en el Banco del Estado de Chile, destinada exclusivamente al pago de los desahucios, debiendo ceñirse, para su cancelación, estrictamente al orden de fecha con que hayan sido cursados los decretos correspondientes, por el Ministerio de Defensa Nacional."

Artículo 2°

Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República a que se refiere la letra e) del artículo 28° y el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal con derecho a pensión y desahucio, afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del tres por ciento del total de personal en servicio.

Artículo 3°

La Caja de Previsión de la...

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