Ley núm. 18040, publicada el 05 de Diciembre de 1981. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497174470

Ley núm. 18040, publicada el 05 de Diciembre de 1981. MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N°. 213, del Ministerio de Hacienda, de 3 de julio de 1953:

1) Reemplázanse los incisos sexto y séptimo del artículo 238 por el siguiente:

"El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país".

2) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

"Artículo 239.- Para ser designado Agente de Aduana se requiere:

  1. Ser chileno, persona natural capaz de contratar;

  2. No haber sido condenado ni encontrarse actualmente procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva;

  3. Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimiento en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional.

El nombramiento de Agentes de Aduana se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a veinte unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.".

3) Reemplázase el Título IV, del Libro II, por el siguiente:

"TITULO IV Del Almacenamiento de las Mercancías Artículo 127.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para importación, exportación u otra destinación aduanera.

Artículo 128

Se entiende por recinto de depósito aduanero el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad.

Artículo 129

La instalación y explotación de recinto de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante licitación, en las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 130

Los concesionarios de recintos de depósito aduanero responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus...

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