Decisión nº C3389-16, de Consejo de Transparencia de 18 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Subsidios y Beneficios |
Tema | Grupos de interés especial |
DECISIÓN AMPARO ROL C3389-16
Entidad pública: Instituto Nacional de la Juventud.
Requirente: Levi Chávez Cea.
Ingreso Consejo: 04.10.2016.
En sesión ordinaria N° 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3389-16.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 30 de agosto de 2016, don Levi Chávez Cea realizó una presentación ante el Instituto Nacional de la Juventud, a través del canal electrónico del Sistema OIRS, mediante la cual solicitó conocer el motivo técnico por el cual su proyecto no se adjudicó un determinado beneficio.
2) Que, con fecha 4 de octubre de 2016, don Levi Chávez Cea dedujo amparo su derecho de acceso a la información pública en contra del Instituto Nacional de la Juventud, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, por otra parte, conforme dispone el...
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