Letra de cambio y cheque - Sección Cuarta. Letra de cambio y cheque - Derecho mercantil - Libros y Revistas - VLEX 1025868595

Letra de cambio y cheque

AutorKarl Heinsheimer
Páginas247-286
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DERECHO MERCANTIL
SECCIÓN CUARTA
LETRA DE CAMBIO Y CHEQUE
§ 85. Concepto y variedades del cambio
Bibliogr afía. ST AUB-ST RANZ, Komment ar zur WO. , 12 ed., 1929; MÜLLER -
ERZBACH, págs . 41 5 y ss.; v. SC HWERIN , Recht der Wertpapier e, p ágs. 55 y
ss.; E. JACOBI, Wertpap iere en el Handb. de EHRENBERG , IV, 1, 15 4 y ss.;
id., Grundriss des Rechts de r Wertpa piere, 3 ed., 1928; id., Grundriss des
Wechsel - und Scheckr echts (1926 ); SCACCIA, Tractatus de com merciis et
cambio (1618) . Obras ale manas ant eriores: THÖL (1 848), EI NERT (18 39),
KUNTZE (1862) y RENAUD .— H. O. LEH MANN, Lehrbuch des WRec hts (188 6);
GRÜNHUT, WRecht (1897); BERNST EIN, Vorlesungen (1909); HACMANN , Bei träge
zum WRecht (1913 ); K. WIELA ND, Der Wechsel und seine zivilre chtlichen
Grundlagen (1901 ); K LAUSING, Zahlung durch Wechsel und Scheck (1919).
Edic. más pequeñas : GAREI S-RIEZ LER (19 28), J. YM. STRA NZ y REHB EIN-
MANSFEL D (1909) ; FÉLIX MEYER, Welt wechselrecht (190 9).— Edic. de textos
legales: HO ENIGER-CAIIN, Wechsel - u. Scheckrech t. Sobre el Derecho inglés,
cfs. sup ra.
a) La letra de cambio es un documento de naturalez a especial comprensivo
de obligaciones y adecuado para la circulación en el que radi ca, y mediante el
cual se constituye una obligación formal, abstracta y de singular rigor en orden a
su cumplimiento, al pago de una suma determinada por parte de uno o varios
deudore s cambiarios . El térmi no W echsel , análog o por lo d emás en tod as las
lenguas (lettera di cambio, lettre de ch ange, bill of exchange) deri va del carácter que
primitivamente revistió el do cumento estudiado. La letra sirvió para la t ransfe-
rencia de dinero de un lugar a otro, de país a país; por los ducado s que en
Augsburgo se entre gaban al comerci ante A, libraba éste una letra (o carta) al
pagador, quien a su vez podía retirar por sí mismo o por otra per sona la misma
cantidad de escudos en casa de B, residente en Venecia; a partir del siglo XVII la
letra de cambio se h izo, merced a la licitud del endoso, apta para la circulación
(negociable), convirtiéndose así en un simple título de crédito; a menudo se em-
plea la letra de cambio en la venta de mercancías para permitir al comprador una
dilación en el pago d el precio. Per o el título en cuestión pued e ser utilizad o
también como instrumento de pago, como medio de garantía y para otros fines
de diversa naturaleza, constituyendo una institución de extraordinaria importan-
cia para el tráfico internacional. La circulación internacional de la letra de cambio
hace precisamente más sensibles y molestas las diferencias, siquiera existan solo
en cuestiones de detalle, entre las legisl aciones cambiarías de los distintos países;
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KARL HEINSHEIMER
de ahí la aspiración a un Derecho cambiario universal, cuya realización parece ya
relativamente próxima (1).
El Derecho cambiario alemán se halla contenido, como anteriormente quedó
consignado (§ 2), en la Ordenanza general de cambio de 1848 (2); ésta no constituye
Derecho mercantil propiamente dicho. La capacidad para obligarse cambiariamente
es actualmente la general para contratar [WO., art. 1; cfs. también art. 95, y BGB., art.
1822, n.° 9(3)]. Sin embargo, la esencial comercialidad del instituto que estudiamos
está expresamente enuncia da en el Derecho alemán, con la declaración de que todos
los litigios que en orden a la letra puedan suscitarse, incluso entre no comercia ntes,
se consid eran como materia mercantil (en el sentido de la GVG., art. 95, apart. 2).
El carácter mercantil de la letra de cambio, sea cualquiera la condición de las
personas que en ella intervienen, es unánimemente reconocido. Expresamente con-
signan la norma citada, entre otros, los Códigos hispanoamericanos de la Arge nti-
na (art. 8, n.° 4), Chile (art. 3, n.° 10) y México (art. 75, n.° 19).
En el Código español de 1829, la letra de cambio solo tenía carácter mercantil
cuando el librador o los endosantes eran comerciantes o l a letra procedía de opera-
ciones de comercio. El art. 443 del vigente declara que la letra es acto mercantil en
todo ca so.
La jurisprudencia ha aplicado en términos absolutos el precepto legal; la Sen-
tencia de 1.º abril 1887 lo corroboró, y más especialmente la de 18 noviembre 1927,
la cual, después de declarar que extendida una letra de cambio es solo aplicable la
legislación mercantil, a ñade que ni siquiera la omisión del timbre les priva de s u
carácter comercial, a unque las haga perder la fuerza de documentos ejecutivos, y
que en consecuencia, si por falta de timbre no pudieron ser protestadas, ello no
releva al tomado r q ue las recibió y negoció con lucro, de cua ntas obligaciones
emanen por razón de la misma. (Cfs., sin embargo, el comentario de esta Sentencia
en el § 87.)
b) El cambio puede considerarse en dos aspectos distintos; presen ta dos for-
mas diferentes. La primera de ellas es el cambio que pudiéramos llamar trayecticio,
consistente en una orden o delegación dada por el librador al librado para satisfa-
cer cierta suma a persona determinada en la misma letra —de una manera inmedia-
ta o media ta— contra la devolución del documento mismo. La letra en este caso
(verdadera «letra de cambio») con sus tres participantes —librador, tomador y li-
brado— es una real y efectiva letra o ca rta de cambio , en la cual el librador se
dirige al libra do, escribiendo «por esta letra sírvase Vd. pagar..., etc.». Cuando el
librado declara sobre la letra su asentimiento a la orden del librador, queda conver-
(1) Un proyecto de ordenación unitaria de la constitución que estudiamos fue elaborado en las Confe-
rencias internacionales de La Haya de 1910-1912 (traducción alemana, cfs. HOENIGER-CAHN, pág. 103)
y forma las reglas de La Haya sobre la unificación del Derecho cambiario de 1912; no obstante no
haber participado Inglaterra y algunos otros Estados en los trabajos de la Conferencia, el proyecto
hubiera sido viable; consecuencia de la Guerra mundial fue el que no pasara de ser un proyecto (cfs.
WIELAND, ZHR., 88, 156; 68, 378 y ss.).—Ahora la Sociedad de Naciones ha reanudado los trabajos
que venían haciéndose en este sentido; los informes: Unification de la legislation sur la lettre de
change (Ginebra, 1923), y cfs. FLOTOW, Z. f. ausl. u. intern. Privatrecht, 1, 68.
(2) Wechselsteuergesetz de 10 agosto 1923.— El impuesto asciende generalmente a 1 por 1000 de su
importe (art. 8).
(3) Cfs. RGZ., 112, 124. — No tiene capacidad cambiaría una asociación que no tiene capacidad para ser
titular de derechos y obligaciones (cfs. nota 4, pág. 273) .
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tido en deudor principal del importe de aquélla, pero esto no elimina la responsa-
bilidad del que la giró siq uiera ésta sea solo eventual, al eje rcitar la acción de
reintegro. El cambio un ilateral [cambio seco(1)] es, por el contrario, una declaración
de obligación media nte la cual el mi smo librador es quien promete el pago de
determinada suma cont ra en trega del título «Pagaré..., etc.»; esta forma de giro
(pagaré) pone frente a frente solo dos personas, el librador y el tomador. La verda-
dera letra de cambio (y en particular la «aceptada»), instrumento normal del tráfico,
se utiliza en o casiones para cier tos negocios juríd icos en los que el librador y
tomador no siempre tienen en cuenta la intervención de una tercera persona —
letras de depós ito o de fianza o suscritas por los accionistas de una sociedad para el
desembolso de los dividendos pasivos de sus acciones o aun por los miembros de
un karíell para robustecer las cláusulas penales pactadas al constituirse, etc.— En lo
sucesivo solo nos referiremos al cambio traye cticio que e s obje to de la atenció n
más relevante en la Ordenanza general (arts. 4 a 95); las escasas particularidades del
cambio seco (arts. 96 a 100) que la Ley consigna resultan de la circunstancia de que
el mismo librador es el deudor de la suma consignada en el título (cfs., por ejemplo,
art. 98, núm. 6, en comparación con el 41, o el art. 100 en comparación con el 77 de
la WO.).
La Or denanza general de cambio alemana no trata más que dos documentos
cambiari os: la letra de cambio y el pagaré; el pr imero, instrumento d e c ambio
trayecticio; el segun do, de cambio seco (no debe entenderse que el autor, en este
punto, pretenda que el Derecho alemán reconoce solamente los dos títulos indica-
dos). Las libranzas entre comerciantes y también los vales, se encuentran recogidos
en el art. 363 del Código de Comercio, y por lo que afecta al cheque, éste se halla
regulado por la Ley de 11 mayo 1908.
Todos estos documentos son expresivos de contratos formales que se perfec-
cionan cada uno según su naturaleza. Un mismo título puede ser, y es de hecho,
expresivo de diversos de aquellos contra tos. Cu ando el l ibrador Adesigna a B,
tomador, para que éste perciba de C, librado, el importe de la letra, hay un pr imer
contrato de cambio; cuando Bla endosa a favor de D, otro, y así sucesivamente.
Por eso juzgamos errónea la tesis sustentada por la Sentencia de 21 agosto
1890, según la cual el contrato de letra de cambio se perfecciona con la aceptación
de la misma. No existe el contrato de letra de cambio: ésta es la expresión de varios
contratos de cambio, y la aceptación per fecciona, a lo sumo, uno de ellos. Prueba de
que la letra es perfecta, antes de su aceptación, nos la da precisa mente el hecho de
engendrar acciones cambiarías, aunque la a ceptación sea neg ada.
§ 86. Naturaleza y carácter de la letra de cambio
La naturaleza de la letra de cambio cristaliza en una serie de car acteres verda-
deramente peculiares y especialísimos que seguidamente serán enumerados:
a) La letra puede girars e sol amente por una suma determinada de diner o
(certa pecunia) y sin posibilidad de pago a plazos ni con promesa de intereses (arts.
4, n.° 2, y 7, n.° 3). Según una de las numerosas y antiguas teorías sobre el cambio (2),
(1) Esta denominación tuvo su origen en el hecho de que la letra unilateral no estaba destinada a servir,
como la otra, en el come rcio transatlántico.
(2) La exposición de las teorías jurídicas sobre el cambio en KARL LEHMANN, HRecht, art. 131; la historia
del cambio en el art. 129 (cfs. RGZ., 105, 145) .

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