Legítimas en el Derecho español. Diversidad, complejidad y retos que planean sobre la legítima del Código civil - Derecho español - Los desafíos contemporáneos de la legítima hereditaria - Libros y Revistas - VLEX 1023362069

Legítimas en el Derecho español. Diversidad, complejidad y retos que planean sobre la legítima del Código civil

AutorMaría Paz García Rubio
Páginas23-57
23
Legítimas en eL derecho españoL. di versidad, compLejidad y
retos que pLanean sobre La Legíti ma deL código civiL
María Paz García Rubio
Catedrática de Derecho civil
Universidad de Santiago de Compostela
SUMARIO
1. Presupuesto de partida
2. El Derecho interregional e intertemporal en materia de legítimas
3. Legítimas y legitimarios en los distintos sistemas sucesorios españoles
4. La legítima en el Código civil español: situación actual y retos que plantea
4.1. La situación actual de legítima en el Código civil
4.2. Retos y propuestas
4.3. Conclusión
1. presupuesto de partida
Por respeto al lector poco familiarizado con el Derecho civil español lo
primero que indicaré es que desde la Constitución de 1978 España es un
Estado descentralizado políticamente y un Estado plurilegislativo en el que
sus Comunidades Autónomas poseen parlamentos propios con amplias
competencias legislativas reconocidas en el propio texto constitucional. Estas
competencias afectan a aspectos tanto de Derecho público como de Derecho
privado, lo que no impide que en ambos ámbitos haya también materias
exclusivamente reservadas al Derecho estatal.
Sin embargo, por complejas razones históricas que no voy a explicar aquí
para no alejarme en demasía del objeto central de este escrito, la situación
del Derecho civil en el que se inserta el Derecho de sucesiones es muy
peculiar. Baste señalar que la norma que se reere a la competencia sobre la
legislación civil, el artículo 149.1.8ª CE, de complicada redacción y aún más
dicultosa interpretación según demuestra la ambigua y cambiante doctrina
del Tribunal Constitucional, establece que no todas las Comunidades
Autónomas tienen competencia legislativa en la materia y que, entre las que
24
sí la poseen, no todas la tienen en la misma extensión. Tan anómala situación,
al menos en el marco europeo, implica la coexistencia asimétrica de varios
Derechos civiles en el territorio español. Esta realidad se deriva precisamente
de la Historia o, para ser más exactos, de la historia de la codicación civil
española que no fue capaz de alcanzar uno de los ideales fundamentales
del movimiento codicador decimonónico: el de la unicación del Derecho
privado del Estado que acometía la redacción de un Código civil. En efecto, el
convulso siglo XIX español no solo se caracterizó por los continuos cambios
políticos, las recurrentes crisis económicas, la pérdida de las colonias y las
guerras o preguerras civiles de distinto alcance, sino también por la profunda
incapacidad de un Estado que contaba con algunos siglos de recorrido
para hacer lo que sí lograron los países vecinos, incluso algunos de forma
prácticamente contemporánea a la propia formación del Estado en cuestión;
me reero a la ineptitud para elaborar un Código civil donde se recogiese el
Derecho privado propio de un Estado moderno de corte liberal, Derecho que
precisamente para cumplir con sus premisas debía de ser único para todo el
territorio estatal.
Es cierto que ya casi en la última década del siglo, en concreto en 1889, se
publica el Código civil español; pero a diferencia de lo que sucedió con sus
homólogos francés, italiano, portugués o con el casi coetáneo BGB alemán,
el Código español no llegó a alcanzar su objetivo nal. Tal se desprende del
artículo 5 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, por la que se autorizó al
Gobierno para publicar un Código civil con arreglo a dichas bases y conforme
al cual Las provincias y territorios en que subsiste el derecho foral, lo conservarán
por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico
por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que
lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales…; el precepto en cuestión
continuaba reservando algunas materias en las que la disciplina del Código
sería obligatoria “para todas las provincias del Reino”; pero lo cierto fue que,
en esencia, en la medida en que permitía la conservación “por ahora” de los
derechos forales, se renunciaba a la unicación legislativa civil en España.
Esta situación provisional (“por ahora”) pervivió durante casi un siglo,
conviviendo con los muy distintos regímenes políticos que se sucedieron a
lo largo de la primera mitad del siglo XX en España, virando en algún punto
cuando se elaboraron las llamadas Compilaciones forales que contenían el
Derecho civil propio que las regiones forales iban a conservar.
El proceso de elaboración de estos textos legales comenzó en 1959 con la
Compilación vasca y terminó en 1973 con la navarra; en el tiempo intermedio
se habían publicado las Compilaciones catalana, gallega, balear y aragonesa;
aunque muy distintas entre sí en extensión y contenido, en todas ellas el
régimen económico matrimonial y el Derecho sucesorio constituían sus partes
fundamentales.
Inmediatamente después, en los años 1973-1974, todavía bajo la dictadura
del general Franco, se modicó el Título Preliminar del Código civil español,
cuyo artículo 13 pasó a decir lo siguiente: 1. Las disposiciones de este Título
Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para
su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con excepción de las normas de
este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general
maría Paz García rubio
25
y directa en toda España. 2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos civiles
especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código
civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquellas según
sus normas especiales. Se consolidaba así la situación de diversidad legislativa
civil que en 1889 se había considerado meramente provisional y que en ese
momento pasaba a ser denitiva.
Con estos antecedentes inmediatos se publicó la Constitución de 1978, que
establece un nuevo régimen político-jurídico democrático y descentralizado
en el que, como he dicho al comienzo de este trabajo, se reconoce la capacidad
legislativa de las Comunidades Autónomas a las que el propio texto
constitucional otorga determinadas competencias que han de ser asumidas
por estas si desean ejercitarlas. Sin embargo, en el caso del Derecho civil
dicha atribución no se hace a todas las Comunidades constituidas como tales,
sino únicamente a aquellas que tuvieran a la entrada en vigor de la propia
Constitución un Derecho foral o especial; en concreto, dice el ya citado artículo
149.1 CE 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…)
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modicación y desarrollo por
las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y ecacia de las normas
jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación
de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho,
con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Aunque tengo que advertir que más de cuarenta años después de su
entrada en vigor sigue sin estar del todo claro qué Comunidades Autónomas
en concreto cumplen la condición de atribución de la competencia en materia
de legislación civil, esto es, la existencia a la entrada en vigor de la norma
fundamental de un Derecho foral o especial, no cabe duda de que las regiones
que en su día tuvieron Compilación de Derecho foral, hoy transformadas
en Comunidades Autónomas, sí lo hacen. Como he dicho también, en todas
ellas el Derecho de sucesiones es una parte fundamental de ese Derecho foral;
dentro de estas, todas han tenido algo que decir sobre la institución de la
legítima en tiempos posteriores a 1978. Por consiguiente, y con ello arribo a
lo que debería ser tal vez el comienzo de mi aportación, lo primero que debe
quedar claro es que en el ordenamiento jurídico español no hay una disciplina
unitaria ni sobre las sucesiones ni sobre la legítima; muy al contrario, con la
del Código civil español de 1889 coexisten las legítimas previstas en las leyes
autonómicas que se mencionarán en un apartado posterior.
Lo primero que salta a la vista en relación con esas leyes es su modernidad
y su contraste con la antigüedad del Código civil español, que sigue siendo
el de 1889, aunque es cierto que este texto ha sido objeto de modicaciones
destinadas a adaptarlo a los nuevos tiempos y al nuevo marco constitucional,
las más importantes de los cuales, al menos por lo que respecta al Derecho
familiar y sucesorio, proceden de 1981. En cambio, como he apuntado, todas
las leyes autonómicas que recogen su Derecho civil propio, incluido el Derecho
de sucesiones, son posteriores; en lo que se reere a las legítimas la mayoría
son muy recientes, con lo que es muy probable que estas normas autonómicas,
leGítimas en el Derecho esPañol. DiVersiDaD, comPleJiDaD Y retos que
Planean sobre la leGítima Del cóDiGo ciVil

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR