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Decreto Ley núm. 456, publicado el 22 de Mayo de 1974. LEGISLA SOBRE SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

LEGISLA SOBRE SUBVENCION A LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA

Núm. 456.- Santiago, 13 de Mayo de 1974.

Considerando: Que es preocupación preferente del Supremo Gobierno estimular la creación de instituciones particulares de enseñanza que integren el sistema educacional, ajustándose a los planes y programas oficiales.

Que la educación particular cumple una eficaz labor y complementa la acción del Estado para quien la educación es de una preferente atención.

Que es de toda conveniencia propender a un adecuado financiamiento de la educación particular que no persigue fines de lucro, otorgándole el derecho a impetrar el beneficio de una subvención que les permita cubrir los gastos que demanda su gestión docente administrativa.

Que con el objeto de lograr un control acerca de la efectiva inversión de los fondos fiscales que, para los efectos señalados, se le destinen a dichos establecimientos, se ha estimado la conveniencia de adecuar, a las actuales circunstancias, la legislación existente sobre la materia.

Que, a fin de dar satisfacción a una antigua aspiración de los establecimientos educacionales a quienes se les ha reconocido este derecho, o se les reconozca en el futuro o como asimismo velando por las legítimas expectativas de los funcionarios que en ellos sirven tan abnegadas funciones, se ha estipulado, mediante las normas contenidas en el presente decreto ley, avanzar hacia una justa nivelación de las remuneraciones mínimas de los profesores particulares con la de los profesores fiscales en los respectivos niveles de la enseñanza que impartan, y

Visto lo dispuesto en el decreto ley N.o 1 de 11 de Septiembre de 1973,

la H. Junta de Gobierno dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

La contribución económica que la educación particular gratuíta y que no persigue fines de lucro debe recibir del Estado, en virtud de lo prescrito en el artículo 10, número siete de la Constitución Política del Estado, se regirá por las disposiciones del presente decreto ley.

Artículo 2°

Los Establecimientos Particulares Gratuitos de Educación Básica Común, Diferenciada o Especial y de Enseñanza Media Humanístico-Científica y Técnico Profesional, tendrán derecho a percibir subvención fiscal por sus alumnos.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que no persigan fines de lucro.

  2. Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar otros planes y/o programas, mediante leyes o decretos.

  3. Que su profesorado cumpla con las condiciones que determine el Reglamento.

  4. Que paguen a su personal docente, paradocente, administrativo y de servicios una remuneración mínima equivalente al 75 por ciento de la que, por sus funciones, les correspondería percibir en los establecimientos fiscales de la misma especie.

    Para calcular los aumentos trienales que procedan se deberán considerar solamente los servicios prestados a la educación, tanto fiscal como particular, los que se acreditarán en la forma que señale el Reglamento.

  5. Que coticen a todo el personal del establecimiento las imposiciones legales en la respectiva caja de previsión en los plazos y forma que determine el Reglamento.

  6. Contar con el número mínimo y máximo de alumnos por curso que señale el Reglamento.

  7. Haber obtenido o solicitado el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, acompañando los antecedentes necesarios para ello.

  8. Contar con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.

  9. Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.

    El Reglamento señalará las condiciones y modalidades para el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras g), h) e i) del inciso anterior.

    Las corporaciones o fundaciones que hayan obtenido personalidad jurídica, que asuman la función educacional de cualquier nivel mediante la acción docente de todos o algunos de sus miembros y que comprueben con la respectiva resolución de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros o del Organismo del Trabajo que haga sus veces, que no existan relaciones de empleado o empleador entre sus componentes, quedarán exentas del requisito sobre pago de sueldos e imposiciones a que se refieren las letras d) y e) de este artículo.

Artículo 3°

El Ministerio de Educación Pública fijará anualmente, por decreto supremo, dictado antes del 30 de Junio, el valor unitario de la subvención por alumno para cada especialidad de la enseñanza, cuyo monto será equivalente al porcentaje del sueldo base mensual que corresponda percibir al profesor titulado que se desempeñe en la respectiva rama de la enseñanza fiscal, de acuerdo a la siguiente tabla:

Enseñanza que imparte el establecimiento % sueldo base

Educación General Básica Común___________ 50

Educación General Básica Especial o

Diferenciada_____________________________ 66,66

Educación General Básica de Adultos______ 33,33

Educación General Básica de 7.o y 8.o

años_____________________________________ 50

Enseñanza Media Científica Humanista

Diurna___________________________________ 50

Enseñanza Media Científica Humanista

Vesp. y Nocturna_________________________ 25

Enseñanza Media Técnico Profesional

Industrial_______________________________ 83,33

Enseñanza Media Técnico Profesional

Agrícola_________________________________ 80

Enseñanza Media Técnico Profesional

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