Causa nº 8143/2012 (Otros). Resolución nº 32010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471580938

Causa nº 8143/2012 (Otros). Resolución nº 32010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Mayo de 2013

JuezEn La Especie,Sus Autores. Regístrese,Circunstancia Que Hace Improcedente El Arbitrio De Que Se Trata. Redacción A Cargo De La Ministra Rosa Egnem Saldías
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro8143-2012-32010
Número de expediente8143/2012
Fecha14 Mayo 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLAGUES PASTEN MARJORIE CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.

Santiago, catorce de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RIT O-259-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña M.N.L.P. deduce demanda en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., representada por don P.O.A., a fin que se condene a la demandada a restituir la suma que indica, por concepto de remuneraciones indebidamente descontadas conforme al detalle que consigna, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que el régimen de remuneraciones pactado con la demandante se ajusta plenamente a la ley, de modo que resulta improcedente el reclamo efectuado por la trabajadora en orden a que existan descuentos indebidamente realizados de sus remuneraciones.

Por sentencia de dos de febrero de dos mil doce, el tribunal de la instancia rechazó la demanda en todas sus partes y omitió pronunciamiento sobre las excepciones opuestas subsidiariamente por la demandada, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por las razones que explica.

La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad referido, mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil doce, lo rechazó, estimando que no se incurrió en la causal invocada por la recurrente.

En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja unificando jurisprudencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, invalidando la sentencia definitiva y acogiendo la demanda intentada, con costas.

La demandada se hizo parte, formulando observaciones a dicho recurso, en las que sostiene que el mismo parte de una premisa falsa, cual es, que los antecedentes de hecho ventilados en las causas en que inciden los fallos de nulidad respecto de los cuales se hace valer el recurso serían iguales. Explica que en la causa resuelta por la Corte de Apelaciones de Concepción, se estimó que no se encontraban autorizados los descuentos (reliquidaciones) deducidos de las remuneraciones de los trabajadores, razón por la que se trataba de descuentos indebidos de acuerdo al artículo 58 del Código del Trabajo y procedía su reintegro. Así, el recurso de nulidad allí deducido se ocupó de sostener que no era necesaria la autorización de los trabajadores para proceder a esa deducción, puesto que no se trataba de descuentos destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza sino que se trataba simplemente de la imputación, a remuneraciones presentes, de valores anticipados al trabajador y finalmente no devengados. La Corte de Apelaciones de Concepción no compartió ese criterio y rechazó el recurso de nulidad.

En la situación de la especie, -explica la parte recurrida -se discutió una cuestión sustancialmente distinta, consistente en determinar si para devengar la comisión bastaba con la actividad de afiliación de un nuevo imponente como afirma la demandante, o si por el contrario, la comisión se perfeccionaba con posterioridad a una serie de actuaciones que determinaran tanto la afiliación como la permanencia del afiliado, según postulaba la demandada. En otros términos se trataba de cuestiones vinculadas con el artículo 42 letra c) del Código del Trabajo, según lo afirma la actora.

En esta causa se establece claramente que los descuentos estaban autorizados por la demandante. Así aparece del fundamento 14° del fallo de la instancia.

Otra diferencia –argumenta la demandada- consiste en que en el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción se parte de la base que se ha tenido por establecida la existencia de descuentos; en esta causa, en cambio, quedó asentado expresamente que no existen descuentos sino una liquidación efectiva y real de aquello que se ha entregado anticipadamente al trabajador, antes que las comisiones e incentivos se hayan devengado a su favor, puesto que ello se concreta con posterioridad y en la cuantía que corresponda de acuerdo al factor de la efectiva incorporación del afiliado y permanencia en la Administradora de Fondos de Pensiones y renta del afiliado.

En definitiva –sostiene la recurrida- en ambos fallos no existe una distinta interpretación del artículo 58 del Código del Trabajo, sino que simplemente en uno de ellos se estableció que había mediado la autorización del trabajador y en la otra, no. Por último, estima que debe ser rechazado el recurso porque no solamente pretende fundarse en distintas interpretaciones del artículo 58 del Código del Trabajo sino que además intenta que se aborden otras materias como la concerniente al artículo 42 c) del Código del Trabajo. Asevera que el recurrente pretende una revisión de los hechos en orden a establecer el momento en que se devengan las comisiones de la demandante y, adicionalmente, la recalificación de los mismos al desarrollar cuestiones sobre la naturaleza jurídica de la comisión y la posibilidad de que se encuentre sujeta a condición suspensiva o, si por el contrario, debe ser pura y simple.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente señala que la materia de derecho que se persigue unificar está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 58 del Código del Trabajo, a cuyo respecto existen diversas interpretaciones, como quiera que la sentencia impugnada da cuenta de una determinada postura jurídica sobre la materia, pero otra distinta es la que se contiene en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa N°299-2011.

Indica que en ambas causas la demandada es la misma Administradora de Fondos de Pensiones y los demandantes son agentes de ventas regidos por el mismo tipo de contrato de trabajo en lo que a estructura de remuneraciones se refiere (incluso por la demandada participan los mismos abogados). Señala que en ambos casos los antecedentes fácticos son los mismos: que se descontaron a los actores diversas sumas de dinero de sus remuneraciones por los períodos y montos que en cada caso se indican, sin que el...

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