Causa nº 103/2002 (Casación). Resolución nº 103-2002 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32024610

Causa nº 103/2002 (Casación). Resolución nº 103-2002 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Septiembre de 2003

JuezRicardo Gálvez,Adalis Oyarzún.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del fallorechazan
Fecha30 Septiembre 2003
Número de expediente103-2002
Número de registrorec1032002-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Partes LAEJANDRO CHAURA CANALES
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº103-02, el demandante don A.C.C. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V., que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, expedido por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, el que, además, confirmó. Este último rechazó la reclamación interpuesta por el referido demandante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando que la sentencia que impugna carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que se produciría porque los motivos tercero, párrafo segundo y quinto del fallo de primer grado se contradicen, destruyéndose y anulándose mutuamente; además, por contradecirse los motivos tercero del fallo de primer grado con el sexto del de segundo; y por haberse omitido consideraciones sobre la prueba rendida;

  2. ) Que el inciso segundo del artículo 768, antes referido, prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

    El inciso segundo del artículo 766 expresa que P., asimismo, -el recurso de casación en la forma- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...

    Lo anterior significa que el presente medio de impugnación no tiene cabida en juicios como el de la especie, regidos por una ley especial, como lo es el Decreto Ley Nº2186, sobre procedimiento de expropiaciones, sin que se trate del caso de excepción que se indica en la ley, por lo que esta primera causal ha de desecharse;

  3. ) Que, la segunda causal de casación en la forma invocada es la del número 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, acusándose a la sentencia impugnada de contener decisiones contradictorias. Afirma el recurrente que el vicio se produce porque por una parte se decide en la consideración tercera del fallo de primer grado que el recurrente es dueño de las edificaciones existentes en el retazo expropiado y que por no haber reclamado el dueño del terreno la indemnización provisional por estos conceptos, le corresponde la titularidad de la acción que entabla. Por otro lado, se decide en el motivo quinto del fallo de primer grado y en el sexto del de segundo, en relación con lo dispositivo de esta última que la acción que entabló en base al artículo 12 del D.L. 2186 no puede ser acogida, ya que si algo le era debido en su calidad de arrendatario debió haber accionado de acuerdo a su derecho, utilizando el procedimiento del inciso final del artículo 20 de la misma ley, reiterando lo expresado en el considerando quinto de la sentencia que confirma;

  4. ) Que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa ( números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.

    Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, en la considerativa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado rechaza una casación y confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación...

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