Causa nº 8789/2012 (Apelación). Resolución nº 8461 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436160266

Causa nº 8789/2012 (Apelación). Resolución nº 8461 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
MovimientoREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Rol de Ingreso8789/2012
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación17947-2012 - C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de sus fundamentos segundo y cuarto a septimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y ademas presente:

Primero

Que en la especie se ha ejercido la presente accion por dona C.L.L.P. en contra de Isapre Fundacion, en razon del acto que califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificacion unilateral del precio base de su plan de salud, "PP015", ofreciendosele mantener el existente pero incrementando su costo en un 4%, con lo cual el precio de dicho plan aumentara de 3,42 a 3,56 unidades de fomento. Se funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado en que la recurrida esta modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente.

Segundo

Que al informar la recurrida, a fojas 44, manifiesta que no se esta frente a un proceso de adecuacion del plan de salud de la recurrente, sino que es una modificacion efectuada de mutuo acuerdo por las partes, la cual se respalda en una autorizacion previa otorgada por la afiliada a traves de un mandato mediante el cual se faculto al Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado y al Gerente de Administracion del mismo Banco para establecer las futuras condiciones de su plan de salud.

Agrega que, en la especie, no existe un proceso de adecuacion regido por la Ley Nº 18.933, pues su representada ha solicitado con anterioridad el consentimiento al afiliado, cuestion que se justifica por ser una Institucion de Salud Previsional cerrada, sin fines de lucro, y porque se trata de un plan de salud colectivo que otorga mayores beneficios que los individuales gracias a las condiciones comunes aceptadas por sus miembros, que se acuerda y modifica mediante un mandato expresamente otorgado por el recurrente.

Tercero

Que a fojas 31 se acompano un mandato suscrito por la actora en el cual se faculta al Presidente del Sindicato de Trabajadores del Banco del Estado de Chile y al Gerente General de Administracion de la misma institucion a fin de que, en su nombre y representacion, suscriban todos los documentos contractuales correspondientes a su incorporacion al plan grupal -de salud- como tambien las futuras modificaciones del mismo que fueren necesarias por este u otro motivo, asi como la eventual sustitucion del plan indicado por otro.

Es en virtud del mandato recien aludido que la Isapre pretende justificar el alza del plan de salud de la recurrente. En efecto, plantea que no esta modificando unilateralmente el contrato de salud, ya que mediante dicho documento la afiliada faculto a los representantes comunes para acordar con la Isapre todos aquellos cambios que sea necesario hacer al plan de salud, incluido un aumento del precio del mismo o modificaciones en cuanto a sus coberturas.

Cuarto

Que se debe senalar que en los autos no consta de modo alguno que los mandatarios efectivamente hayan prestado su consentimiento para llevar a efecto la modificacion del plan de salud de la recurrente. Ello es asi por cuanto la recurrida solo ha acompanado el mandato y la carta enviada a la afiliada, pero no incorpora ningun documento en que conste que el Gerente General o el Presidente del Sindicato -mandatarios-...

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