Causa nº 27701/2016 (Apelación). Resolución nº 27701-2016 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2016
Juez | Carlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S. |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SANTIAGO |
Número de registro | 27701-2016-351098 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 182042016 |
Número de expediente | 27701-2016 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Fecha | 28 Junio 2016 |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Partes | LABBE MARTINEZ JOSE IGNACIO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintiocho de junio dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que en estos autos se ha accionado de protección en contra de la Isapre recurrida, en atención a que esta última hizo aplicación del factor denominado “grupo familiar” (factor de riesgo determinado por edad y sexo) al incorporar a su hijo no nato a su plan de salud, decisión que carecería de sustento normativo y que además implicaría un aumento en el valor del referido plan.
Que al informar la Institución de Salud Previsional recurrida, argumentó que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues se limitó a hacer aplicación de lo dispuesto en los artículos 189 letra c) y 202 del DFL N° 1 de Salud de 2005, en relación con las estipulaciones expresas del contrato de salud suscrito entre las partes.
Que conforme a lo planteado por las partes, el problema a elucidar consiste en determinar si el aumento en el valor del plan de salud por la incorporación de una nueva carga, previa aplicación por parte de la Isapre del denominado “Factor de Grupo Familiar”, constituye o no un acto ilegal o arbitrario.
Que sobre el particular útil resulta la cita del artículo 189 letra c) del D.F.L. N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, precepto que dispone que: “Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.
En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Con todo, los referidos contratos deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:
-
Forma en que se modificarán las cotizaciones y aportes, prestaciones y beneficios, por incorporación o retiro de beneficiarios legales del grupo familiar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley, deberá establecerse en qué condiciones, durante la vigencia del contrato, se incorporarán los nuevos beneficiarios, señalándose, precisamente, la forma cómo se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellos”.
Que a su vez, el artículo 202 del cuerpo de normas antes...
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