Oficio nº 009180 de 4 de Diciembre de 1986, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre .F.L. Nº 44; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.482; Ley Nº 18.095) - Doctrina Administrativa - VLEX 480755834

Oficio nº 009180 de 4 de Diciembre de 1986, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre .F.L. Nº 44; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.482; Ley Nº 18.095)

Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que con ocasión de la reclamación por cálculo del subsidio por incapacidad laboral concedido a una trabajadora independiente afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones , se le han planteado diversas dudas que dicen relación con la materia. Señala que la trabajadora durante los 6 meses precedentes a la licencia médica declaró como renta imponible la suma de veinte mil pesos, alzándola a cuarenta mil pesos en los últimos 3 meses que precedieron a la citada licencia médica. Al liquidar el subsidio correspondiente aplicando lo dispuesto por la Ley Nº 18.095, éste se calculó sobre la base de la renta de veinte mil pesos. Posteriormente, se reconsideró esa resolución liquidando el subsidio sobre el promedio diario de la renta sobre la cual impuso en los últimos 6 meses calendario, por estimar que la ley Nº 18.095 no sería aplicable a una cotizante del Nuevo Sistema de Pensiones.

Por lo expuesto, solicita se absuelvan las siguientes consultas:

a) Si lo dispuesto por la Ley Nº 18.095 es aplicable sólo a los imponentes independientes afiliados a entidades previsionales fiscalizadas por este Organismo;

b) Si en el caso en comentario la base legal de cálculo del subsidio es el artículo 27 de la Ley Nº 10.383 y

c) Cuál es la base legal del derecho a subsidio de los trabajadores independientes afiliados a una A.F.P.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

a) La Ley Nº 18.095 que establece un monto mínimo y máximo para la renta declarada que sirve de base a las cotizaciones previsionales de los imponentes voluntarios e independientes y que impide que ésta sea alzada bruscamente de un mes a otro, tiene su ámbito de aplicación en el antiguo sistema previsional, ya que conforme a su artículo 1, ésta se refiere a los imponentes indicados afiliados a cualquiera de las instituciones de previsión fiscalizadas por esta Superintendencia. En consecuencia, resulta claro que ella no es aplicable a los afiliados independientes del Nuevo Sistema de Pensiones creado por el D.L. Nº 3.500, de 1980.

b) De acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Salud mediante Circular Nº 194, de 23 de diciembre de 1981, los subsidios...

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