Causa nº 6326/2012 (Apelación). Resolución nº 90132 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Noviembre de 2012
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2012 |
Movimiento | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Rol de Ingreso | 6326/2012 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 768-2012 - C.A. de Valparaíso |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, siete de noviembre de dos mil doce.
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de sus fundamentos quinto a decimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y ademas presente:
Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha el recurrente es la decision del Ministro del Interior y Seguridad (s), senor R.U.M., de poner termino a la contrata, modalidad bajo la cual se desempena la recurrente, K.W.G., en la entidad recurrida, decision que se materializo en la Resolucion Nº 1063 de 11 de abril de 2012. El motivo esgrimido por la autoridad para ponerle termino consistio en "no ser necesarios sus servicios".
Que no existe discusion en cuanto a que respecto a la duracion de la contrata de la reclamante se incorporo la frase "...o hasta cuando sus servicios sean necesarios".
Que la clausula anterior esta en armonia con el caracter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley N-o 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su articulo 3-o, luego de definir la planta del personal de un servicio publico como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institucion, al tratar los empleos a contrata senala que son aquellos de caracter transitorio que se consultan en la dotacion de una institucion.
Enseguida, el mismo texto legal determina en su articulo 10, en relacion a la permanencia de esta ultima clase de cargos, que los empleos a contrata duraran, como maximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada ano y quienes los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implicita la facultad de la autoridad para poner termino a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recien indicada.
Que es posible considerar entonces que la clausula referida ha sido usada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un periodo de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el ano en que los servicios recaigan.
Que de lo que se viene de consignar se colige que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal caracteristica es la precariedad en su duracion, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal solo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
En esas condiciones, no era menester una mayor fundamentacion.
Que, por consiguiente, la inexistencia del comportamiento antijuridico invocado para dar fundamento al recurso conduce necesariamente a su desestimacion.
Y de conformidad ademas con lo que disponen el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 71, y se rechaza el recurso de proteccion deducido en lo principal de la presentacion de fojas 7.
Acordada contra el voto de los Ministros senores M. y Cerda...
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