Causa nº 47890/2016 (Casación). Resolución nº 89066 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - 3° Trib. Ambiental |
Fecha | 07 Marzo 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 13-2015 |
Número de expediente | 47890/2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | JUSTO MIRANDA VERA, JUAN ANDRES MIRA MILLACHINE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO NATALES. |
Número de registro | 47890-2016-89066 |
Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Ingreso de Corte N° 47.890-2016
seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, la parte
demandada Municipalidad de Puerto Natales interpuso
recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de
la sentencia que acogió la demanda y declaró que se produjo
daño ambiental en el predio rural 11 –A y 11-B por culpa de
la mencionada municipalidad, condenándola a repararlo de
conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley
N° 19.300, estableciendo medidas para reponer el medio
ambiente a una calidad similar a la que tenía con
anterioridad al daño causado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
-
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Que, en el primer acápite del arbitrio de
nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió
en la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº 5
Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 25 de
la Ley N° 20.600, esto es, la falta de consideraciones de
hecho y de derecho.
Por una parte, sostiene que el vicio se configura
porque el fallo impugnado sólo enumera la prueba rendida.
Desarrollando tal premisa, refiere que se dan por
acreditados los hechos relacionados con cada punto de
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prueba sobre la base de una simple exposición de los medios
probatorios.
Desde otra perspectiva refiere que la sentencia
contiene considerandos contradictorios por cuanto establece
que no es clara la extensión del daño a reparar pues no se
acreditó la titularidad de uno de los predios y, sin
embargo, se ordena reparar el daño provocado en ambos
predios. Además razona en su parte considerativa
sosteniendo que el daño en el ecosistema se restringe a un
radio de 600 metros alrededor del vertedero, cuestión que
no guarda relación con lo resolutivo que declara la
existencia de daño ambiental en la parcela 11-A y 11-B.
Explica que de la contradicción constatada fluye la
existencia de falta de consideraciones, por cuanto aquellos
de eliminan mutuamente.
Que en el siguiente acápite se denuncia que
la sentencia incurre en la causal de casación prevista en
el artículo 26 inciso 4º de la Ley N° 20.600, en relación
con el artículo único inciso 7° de la Ley N° 20.473, esto
es la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación
de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En
este aspecto, sostiene que se incurre en el vicio al
resolver las materias relacionadas con el cómputo del plazo
de prescripción vinculado a la manifestación del daño y
también en el aspecto relacionado con la existencia y
significancia del daño.
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En esta línea de razonamientos expone que los
sentenciadores establecen que el daño se manifiesta el 18
de agosto de 2014, fecha en la que se presenta el recurso
de protección; sin embargo, en estos autos existen
antecedentes que acreditan que aquello fue en una fecha
anterior. Añade que es el demandante quien sostuvo que
adquirió la parcela de 3,9 hectáreas en el año 2014, pero
que el daño se produjo mucho antes, refiriendo que el
vertedero funciona desde el año 1996.
Agrega que lo expuesto es relevante toda vez que desde
que se hace evidente el daño, comienza a computarse el
plazo de prescripción, conforme con la regla del artículo
63 de la Ley N° 19.300. En este aspecto sostiene que para
determinar una fecha concreta se debe estar a los distintos
juicios incoados por los demandantes. Puntualiza que en la
causa C-282-2012, se sostuvo que el daño se produce desde
hace 12 o 14 años atrás. Enfatiza que el tribunal debió
examinar el mérito de esas acciones y determinar que se
trata del mismo daño. Así, existe una confesión de la
actora, que releva a su parte de rendir prueba, pues en la
especie, trascurrió largamente el plazo de cinco años de
prescripción.
En lo que respecta a la existencia del daño, señala
que existen documentos, entre ellos informe de inspección
visual de proyecto Vertedero Municipal de Puerto Natales,
ratificado a través de la deposición del testigo Paulo
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Alarcón, ingeniero ambiental, que despeja toda duda
respecto de la existencia de daño ambiental, pues se
dispuso de limpieza con cinco a nueve trabajadores desde
hace más de un año. Así, aquel en la visita al lugar pudo
apreciar una cantidad de bolsas plásticas controlable por
el equipo de limpieza de la municipalidad, en cuanto cuerpo
de agua que se podría contaminar, estaba seco. De lo
anterior concluye que no existe daño ambiental porque su
parte está comprometida con los impactos que puedan ocurrir
en los predios aledaños al proyecto y que las gestiones
ambientales demuestran un compromiso con el medio ambiente.
Agrega que tampoco se valoró la copia autorizada del
Ordinario N° 1158, de 31 de mayo de 2013, a través del cual
el Alcalde informa a la Seremi de Salud las medidas
correctivas adoptadas para el manejo del vertedero, ni el
Ordinario N° 353 de 30 de marzo de 2016, por medio del cual
el último organismo señala que el vertedero se encuentra
dentro de los casos del D.S N° 189, de 2008, del Ministerio
de Salud. Asimismo, no se pondera el informe en derecho que
se refiere a los requisitos que debe cumplir el daño
ambiental para generar responsabilidad y que lo diferencia
de un impacto ambiental. Señala que los daños descritos en
la demanda corresponden a daños personales para los
poseedores del terreno, lo que se deben demandar en otra
sede. En este aspecto refiere que para la procedencia de la
acción incoada se debió determinar la existencia de un daño
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ambiental puro, público, colectivo y significativo,
cuestión que en la especie no se acreditó.
En este punto sostiene que el tribunal vulnera las
reglas de la lógica al establecer que existe un daño
significativo, pues conforme al análisis de la prueba
vulneró el principio de no contradicción, pues existe
abundante prueba que indica que no existe daño ambiental en
los términos señalados por el tribunal y por ende no puede
existir contaminación, sino un impacto negativo de
importancia media totalmente controlable con el trabajo que
realiza la Municipalidad de Puerto Natales.
En este orden de ideas, refiere que el fallo, para
explicar la significancia del daño, establece que las
bolsas plásticas son uno de los principales contaminantes
acuáticos; sin embargo, en el considerando sexagésimo
séptimo descarta la contaminación del medio acuático del
Golfo. Asimismo, sostiene que las máximas de la experiencia
permiten establecer que las bolsas no se incrustan en los
matorrales, sólo se enredan, lo que puede remediarse a
través de limpieza de la flora, cuestión que ha sido
realizada por la Municipalidad.
Finalmente sostiene que se infringen los conocimientos
científicamente afianzados, toda vez que el fallo se basa
en estudios ambientales marinos y no terrestres,
desconociendo el informe del Ingeniero ambiental Paulo
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Alarcón que da cuenta de la inexistencia del daño
ambiental.
Que en el último acápite de nulidad formal se
acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio
contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de
Procedimiento Civil en relación al 26 inciso 4º de la Ley
N° 20.600, esto es, ultrapetita, puesto que la parte
demandante fundó la responsabilidad demandada de acuerdo a
la presunción legal de culpa, que el tribunal desechó, pues
acogió la acción basado en responsabilidad por falta de
servicio, régimen de responsabilidad que no fue invocado
por el actor y que, en consecuencia, no pudo ser aplicado
para resolver la litis.
Que, respecto del vicio de nulidad alegado en
el primer capítulo del arbitrio, esto es, la falta de
consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar
que sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos
fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir,
cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan
el fallo y carece de normas legales que lo expliquen.
Requisitos que son exigidos a las sentencias por la
claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar
en sus razonamientos.
Además, cabe consignar, atendido los términos en que
ha sido planteado el arbitrio, que para que se configure la
falta de consideraciones derivada de la existencia de
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motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia
contenga fundamentos absolutamente contradictorios,
produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con
otros, siendo necesario además que no contenga otras
consideraciones que sustenten la decisión de fondo.
Que un somero análisis de la fundamentación
del recurso, en lo que se refiere a la primera variante,
permite concluir que los hechos en que se hace consistir la
causal no la constituyen, por cuanto si bien el recurrente
realiza esfuerzos para demostrar que la sentencia establece
hechos sin ponderar la prueba rendida, lo cierto es que a
través de su exposición se logra determinar que en realidad
está manifestando un descontento con el proceso valorativo
realizado por los jueces del fondo, lo que constituye una
facultad exclusiva de aquellos, sin que tal proceso sea
susceptible de ser revisado a través del recurso de
nulidad, el que por su naturaleza está reservado para
realizar un control de legalidad.
En este mismo orden de consideraciones, se debe
consignar que no es efectivo lo denunciado por el
recurrente, toda vez que de la lectura del fallo fluye que
los sentenciadores, luego de valorar la prueba documental y
testimonial rendida, van estableciendo supuestos fácticos
acordes a las materias recibidas a prueba, entregando las
razones por las que la prueba...
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