Causa nº 47890/2016 (Casación). Resolución nº 89066 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670968761

Causa nº 47890/2016 (Casación). Resolución nº 89066 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Fecha07 Marzo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13-2015
Número de expediente47890/2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJUSTO MIRANDA VERA, JUAN ANDRES MIRA MILLACHINE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO NATALES.
Número de registro47890-2016-89066

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte N° 47.890-2016

seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, la parte

demandada Municipalidad de Puerto Natales interpuso

recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de

la sentencia que acogió la demanda y declaró que se produjo

daño ambiental en el predio rural 11 –A y 11-B por culpa de

la mencionada municipalidad, condenándola a repararlo de

conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley

N° 19.300, estableciendo medidas para reponer el medio

ambiente a una calidad similar a la que tenía con

anterioridad al daño causado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que, en el primer acápite del arbitrio de

nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió

en la causal de casación prevista en el artículo 768 Nº 5

Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 25 de

la Ley N° 20.600, esto es, la falta de consideraciones de

hecho y de derecho.

Por una parte, sostiene que el vicio se configura

porque el fallo impugnado sólo enumera la prueba rendida.

Desarrollando tal premisa, refiere que se dan por

acreditados los hechos relacionados con cada punto de

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prueba sobre la base de una simple exposición de los medios

probatorios.

Desde otra perspectiva refiere que la sentencia

contiene considerandos contradictorios por cuanto establece

que no es clara la extensión del daño a reparar pues no se

acreditó la titularidad de uno de los predios y, sin

embargo, se ordena reparar el daño provocado en ambos

predios. Además razona en su parte considerativa

sosteniendo que el daño en el ecosistema se restringe a un

radio de 600 metros alrededor del vertedero, cuestión que

no guarda relación con lo resolutivo que declara la

existencia de daño ambiental en la parcela 11-A y 11-B.

Explica que de la contradicción constatada fluye la

existencia de falta de consideraciones, por cuanto aquellos

de eliminan mutuamente.

Segundo

Que en el siguiente acápite se denuncia que

la sentencia incurre en la causal de casación prevista en

el artículo 26 inciso de la Ley N° 20.600, en relación

con el artículo único inciso 7° de la Ley N° 20.473, esto

es la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación

de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En

este aspecto, sostiene que se incurre en el vicio al

resolver las materias relacionadas con el cómputo del plazo

de prescripción vinculado a la manifestación del daño y

también en el aspecto relacionado con la existencia y

significancia del daño.

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En esta línea de razonamientos expone que los

sentenciadores establecen que el daño se manifiesta el 18

de agosto de 2014, fecha en la que se presenta el recurso

de protección; sin embargo, en estos autos existen

antecedentes que acreditan que aquello fue en una fecha

anterior. Añade que es el demandante quien sostuvo que

adquirió la parcela de 3,9 hectáreas en el año 2014, pero

que el daño se produjo mucho antes, refiriendo que el

vertedero funciona desde el año 1996.

Agrega que lo expuesto es relevante toda vez que desde

que se hace evidente el daño, comienza a computarse el

plazo de prescripción, conforme con la regla del artículo

63 de la Ley N° 19.300. En este aspecto sostiene que para

determinar una fecha concreta se debe estar a los distintos

juicios incoados por los demandantes. Puntualiza que en la

causa C-282-2012, se sostuvo que el daño se produce desde

hace 12 o 14 años atrás. Enfatiza que el tribunal debió

examinar el mérito de esas acciones y determinar que se

trata del mismo daño. Así, existe una confesión de la

actora, que releva a su parte de rendir prueba, pues en la

especie, trascurrió largamente el plazo de cinco años de

prescripción.

En lo que respecta a la existencia del daño, señala

que existen documentos, entre ellos informe de inspección

visual de proyecto Vertedero Municipal de Puerto Natales,

ratificado a través de la deposición del testigo Paulo

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Alarcón, ingeniero ambiental, que despeja toda duda

respecto de la existencia de daño ambiental, pues se

dispuso de limpieza con cinco a nueve trabajadores desde

hace más de un año. Así, aquel en la visita al lugar pudo

apreciar una cantidad de bolsas plásticas controlable por

el equipo de limpieza de la municipalidad, en cuanto cuerpo

de agua que se podría contaminar, estaba seco. De lo

anterior concluye que no existe daño ambiental porque su

parte está comprometida con los impactos que puedan ocurrir

en los predios aledaños al proyecto y que las gestiones

ambientales demuestran un compromiso con el medio ambiente.

Agrega que tampoco se valoró la copia autorizada del

Ordinario N° 1158, de 31 de mayo de 2013, a través del cual

el Alcalde informa a la Seremi de Salud las medidas

correctivas adoptadas para el manejo del vertedero, ni el

Ordinario N° 353 de 30 de marzo de 2016, por medio del cual

el último organismo señala que el vertedero se encuentra

dentro de los casos del D.S N° 189, de 2008, del Ministerio

de Salud. Asimismo, no se pondera el informe en derecho que

se refiere a los requisitos que debe cumplir el daño

ambiental para generar responsabilidad y que lo diferencia

de un impacto ambiental. Señala que los daños descritos en

la demanda corresponden a daños personales para los

poseedores del terreno, lo que se deben demandar en otra

sede. En este aspecto refiere que para la procedencia de la

acción incoada se debió determinar la existencia de un daño

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ambiental puro, público, colectivo y significativo,

cuestión que en la especie no se acreditó.

En este punto sostiene que el tribunal vulnera las

reglas de la lógica al establecer que existe un daño

significativo, pues conforme al análisis de la prueba

vulneró el principio de no contradicción, pues existe

abundante prueba que indica que no existe daño ambiental en

los términos señalados por el tribunal y por ende no puede

existir contaminación, sino un impacto negativo de

importancia media totalmente controlable con el trabajo que

realiza la Municipalidad de Puerto Natales.

En este orden de ideas, refiere que el fallo, para

explicar la significancia del daño, establece que las

bolsas plásticas son uno de los principales contaminantes

acuáticos; sin embargo, en el considerando sexagésimo

séptimo descarta la contaminación del medio acuático del

Golfo. Asimismo, sostiene que las máximas de la experiencia

permiten establecer que las bolsas no se incrustan en los

matorrales, sólo se enredan, lo que puede remediarse a

través de limpieza de la flora, cuestión que ha sido

realizada por la Municipalidad.

Finalmente sostiene que se infringen los conocimientos

científicamente afianzados, toda vez que el fallo se basa

en estudios ambientales marinos y no terrestres,

desconociendo el informe del Ingeniero ambiental Paulo

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Alarcón que da cuenta de la inexistencia del daño

ambiental.

Tercero

Que en el último acápite de nulidad formal se

acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio

contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de

Procedimiento Civil en relación al 26 inciso 4º de la Ley

N° 20.600, esto es, ultrapetita, puesto que la parte

demandante fundó la responsabilidad demandada de acuerdo a

la presunción legal de culpa, que el tribunal desechó, pues

acogió la acción basado en responsabilidad por falta de

servicio, régimen de responsabilidad que no fue invocado

por el actor y que, en consecuencia, no pudo ser aplicado

para resolver la litis.

Cuarto

Que, respecto del vicio de nulidad alegado en

el primer capítulo del arbitrio, esto es, la falta de

consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar

que sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos

fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir,

cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan

el fallo y carece de normas legales que lo expliquen.

Requisitos que son exigidos a las sentencias por la

claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar

en sus razonamientos.

Además, cabe consignar, atendido los términos en que

ha sido planteado el arbitrio, que para que se configure la

falta de consideraciones derivada de la existencia de

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motivaciones contradictorias, es necesario que la sentencia

contenga fundamentos absolutamente contradictorios,

produciéndose el natural efecto de eliminarse unos con

otros, siendo necesario además que no contenga otras

consideraciones que sustenten la decisión de fondo.

Quinto

Que un somero análisis de la fundamentación

del recurso, en lo que se refiere a la primera variante,

permite concluir que los hechos en que se hace consistir la

causal no la constituyen, por cuanto si bien el recurrente

realiza esfuerzos para demostrar que la sentencia establece

hechos sin ponderar la prueba rendida, lo cierto es que a

través de su exposición se logra determinar que en realidad

está manifestando un descontento con el proceso valorativo

realizado por los jueces del fondo, lo que constituye una

facultad exclusiva de aquellos, sin que tal proceso sea

susceptible de ser revisado a través del recurso de

nulidad, el que por su naturaleza está reservado para

realizar un control de legalidad.

En este mismo orden de consideraciones, se debe

consignar que no es efectivo lo denunciado por el

recurrente, toda vez que de la lectura del fallo fluye que

los sentenciadores, luego de valorar la prueba documental y

testimonial rendida, van estableciendo supuestos fácticos

acordes a las materias recibidas a prueba, entregando las

razones por las que la prueba...

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