La Justicia Constitucional en Italia - Fuentes del derecho, justicia constitucional y producción normativa - Libros y Revistas - VLEX 1022499297

La Justicia Constitucional en Italia

AutorAlessandro Pizzorusso
Páginas83-121
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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
EN ITALIA1
SUMARIO: 1. La instauración de la corte: razones y circunstancias.—
2. La organización de la corte y el status de los magistrados.— 3. Las
funciones de la corte.— 4. El control «incidental» de constitucionalidad
de las leyes.— 5. El control «principal» de constitucionalidad de las
leyes.— 6. Los conictos de competencias entre el estado, las regiones
y las provincias de trento y bolzano.— 7. Los conictos de atribución
entre los poderes del estado.— 8. Los juicios de admisibilidad del refe-
réndum abrogativo.— 9. Los juicios penales por los delitos presiden-
ciales.— 10. Los juicios sobre recursos de los empleados de la corte
relativos a su relación de trabajo.— 11. Los problemas de la corte en la
época contemporánea.
1. la instauración de la corte: razones y circunstancias
Según la opinión manifestada por Costantino Mortati2 poco des-
pués de la entrada en vigor de la Constitución de 19473, las razones que
1 Traducción de Josep M.ª Castellà Andreu (Universidad de Barcelona).
Una versión precedente de este escrito ha aparecido, en traducción fran-
cesa, en la revista Cabiers du Conseil constitutionnel (editor Dalloz, París),
n. 6, p. 22 ss. El presente texto está actualizado a nales de diciembre de
1999.
2 Costantino Mortati, miembro de la Asamblea constituyente (1946-1948)
y más tarde magistrado de la Corte Constitucional (1960-72), general-
mente es considerado como el mayor constitucionalista italiano del si-
glo XX.
3 C. mortati, Corso di istituzioni di diritto pubblico, Padua, Cedam, 1949, p.
391. Este manual, reelaborado por el autor en sucesivas ediciones hasta la
novena de 1975-76 (con el título: Istituzioni di diritto pubblico), constituye el
AlessAndro Pizzorusso
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indujeron a los constituyentes italianos a introducir el control jurisdic-
cional de la constitucionalidad de las leyes consistían en el «propósito de
predisponer de obstáculos al resurgimiento de gobiernos tiránicos, como
el fascista, y [en] la necesidad de encontrar un órgano regulador de los
conictos derivados de la nueva estructura regional atribuida al Estado.
No obstante, si interrogásemos a un constitucionalista italiano
contemporáneo sobre la principal función desarrollada por la Corte
Constitucional en los más de cuarenta años de actividad, la respuesta
sería probablemente muy diversa. En estos años, en efecto, la Corte no
ha tenido grandes ocasiones de comprobar retornos autoritarios y su
labor en la resolución de los conictos entre el Estado y las regiones,
aun cuando dotada de una cierta importancia, nunca ha asumido un
papel determinante.
En efecto, si en estos cuarenta años ha habido algún momento en
el que el neofascismo italiano ha dado que hablar, las principales cues-
tiones que el mismo ha suscitado casi nunca han tenido la ocasión de
ser llevadas al examen de la Corte. Los pocos pronunciamientos que la
misma ha adoptado sobre esta materia4 no resaltan en el ámbito de su
jurisprudencia, ni nadie se hubiese esperado de la misma una contri-
bución mayor de lo que ellas han dado.
El contencioso Estado-Regiones, por otro lado, ha quedado fuer-
temente devaluado por la constitución retrasada de las regiones de es-
tatuto ordinario —no llevada a cabo hasta 1970— y por la forma, muy
limitadora de la autonomía regional, en que la misma se ha producido.
Esto ha reubicado la posición de la competencia de la Corte de decidir
las cuestiones de constitucionalidad planteadas mediante recurso y la
relativa a los conictos de competencias entre el Estado y las regiones,
hasta dar a veces la impresión de un acercamiento de estas funciones
suyas a aquéllas propias de la jurisdicción administrativa.
texto con el que han estudiado el derecho constitucional varias generacio-
nes de juristas italianos.
4 Corte Const., 26 de enero de 1957, n. 1, en Foro italiano, 1957, I, 354; Id., 6
de diciembre de 1958, n. 74, id., 1959, I, 190; Id., 19 de enero de 1972, n. 4,
id. 1972, I, 280; Id., 27 de febrero de 1973, n. 15, id., 1973, I, 967; Id., 12 de
noviembre de 1974, n. 254, id., 1975, I, 14.
La justicia constitucionaL en itaLia
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Puede presumirse, en cambio, que un constitucionaiista contem-
poráneo revisaría la función principal de la Corte en la fuere valora-
ción de la posición de la Constitución como texto jurídico que han sig-
nicado algunas modalidades del control de constitucionalidad de las
leyes introducido en Italia. Una evolución de este tipo se ha producido,
en el curso del siglo XX, en muchos países europeos, donde se han lle-
gado a abandonar gradualmente los planteamientos de desconanza
que en el pasado habían impedido seguir el ejemplo ofrecido por la
jurisprudencia americana a partir de la decisión Marbury v. Madison.
Pero en Italia se han producido algunas circunstancias que han acen-
tuado notablemente el fenómeno.
La primera de estas circunstancias deriva de la decisión, que fue
adoptada en la primavera de 1946 por los dirigentes de los partidos
que conducían la transición a la democracia, de reenviar las reformas
legislativas necesarias para eliminar los elementos del fascismo pre-
sentes en el ordenamiento jurídico italiano al primer parlamento que
habría de elegirse conforme a la nueva Constitución, limitando la com-
petencia de la Asamblea constituyente que se iba a elegir a la redacción
de la misma Constitución y a otras pocas funciones, prevalentemente
no legislativas.
Independientemente de cuales hubiesen sido las nalidades per-
seguidas por los dirigentes políticos italianos que tomaron esta deci-
sión, lo cierto es que los efectos de la misma resultaron muy diversos de
los que se habrían podido prever en el momento en que fue adoptada y
esto debido a una serie de acontecimientos sobrevenidos, el principal
de los cuales fue el estallido de la «guerra fría que sucedió a lo largo
de 19475 y que hizo difícil la colaboración entre los partidos italianos
cara a la construcción del Estado democrático que en cambio se había
podido realizar en la fase inmediatamente sucesiva a la Liberación y
que continuó durante los trabajos de la Asamblea constituyente6.
5 Otra circunstancia que concurrió a determinar este efecto fue la duración
de los trabajos de la Asamblea constituyente, que se prolongó por más de
un año y medio frente a una previsión inicial de ocho meses.
6 No obstante la exclusión del Gobierno de los partidos de izquierda, que
tuvo lugar en mayo de 1947.

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