Jurisprudencia administrativa de IVA y renta - Núm. 90, Diciembre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 884236269

Jurisprudencia administrativa de IVA y renta

AutorGabriel Alvarado V.
CargoContador Auditor
Páginas67-149
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CORPORACIONES, FUNDACIONES Y
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
V.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE IVA Y RENTA
A.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE IVA
1.- OFICIO N° 1125, DE 09.06.2020
Tributación de las erogaciones pagadas a una corporación por los servicios
que presta como establecimiento de larga estadía para el adulto mayor.
I.- ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, la XXXXXXXX (en adelante, la “corporación”), una
persona jurídica de derecho privado sin nes de lucro, que, en razón de su naturaleza,
no reparte benecios del tipo dividendos o utilidades a sus asociados y, conforme a
sus estatutos, tampoco persigue la obtención de benecios pecuniarios.
Esta corporación tiene por objeto esencialmente el de establecer una sede social
y residencia común para sus socios (hogar), que les sirva de adecuada habitación,
destinar las rentas de la corporación al mantenimiento de las obras que se adquieran
o construyan y a la promoción del bienestar de sus miembros y beneciarios.
Para el cumplimiento de su objetivo, la corporación es propietaria de dos inmuebles
donde presta los servicios propios de un “Establecimiento de Larga Estadía para
el Adulto Mayor” (en adelante, “ELEAM”), según se denen y regulan estos en el
Decreto Supremo N° 29, publicado en el Diario Ocial de 04.10.2011 (en adelante,
el “Reglamento”).
La residencia ubicada en el primer inmueble, está dedicada al cuidado de adultos
mayores que son autovalentes, es decir, aquellos que realizan, sin necesidad de ayuda
de terceras personas, las actividades de la vida diaria de bañarse, vestirse, usar el
inodoro, trasladarse, mantener la continencia y alimentarse. Cuenta con espacios
comunes y jardines.
La residencia ubicada en el segundo inmueble se aboca al cuidado de adultos
mayores con dependencia física severa o psíquica, según se dene en el artículo
16 del Reglamento.
Indica que, en ambas residencias, autorizadas como ELEAM por la autoridad sanitaria
competente, los servicios se prestan únicamente a asociados de la corporación que
cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y en los reglamentos
internos de cada residencia, quienes, de conformidad al artículo 27 del Reglamento,
suscriben un contrato de servicios asociados a residencia de adulto mayor, valente
o no valente, según sea la residencia de que se trate.
En relación con las actividades realizadas por la corporación, solicita conrmar que:
1) Las cuotas que los órganos de la corporación determinen que deben pagar los
asociados residentes en los ELEAM son ingresos no constitutivos de renta de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 17, N° 11, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
2) Los servicios que las corporaciones prestas a los asociados residentes en ambos
ELEAM no se encuentran afectos a Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 12, letra E), N° 7, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios (LIVS).
3) No corresponde emitir facturas no afectas en el caso de los servicios en comento.
En forma subsidiaria, y para el evento que no se conrme lo solicitado en lo principal,
requiere conrmar que los servicios antes descritos que presta la corporación a sus
asociados residentes adultos mayores, tanto valentes como no valentes, en sus
residencias, no se encuentran afectos a IVA.
II.- ANÁLISIS
Como cuestión preliminar, es importante aclarar, según reiterada jurisprudencia de
este Servicio1, que la LIR, por regla general, no atiende a la naturaleza o nalidad
de las personas para gravarlas con impuesto, sino que considera las actividades
que estas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los benecios económicos
que puedan obtener.
En este sentido, las asociaciones como las que reere la consulta, se afectarán con
impuesto en la medida que obtengan rentas clasicadas en la primera categoría de la
LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir,
entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del
comercio, industria o servicios o de cualquiera otra que se comprenda en los números
1 al 5 del artículo 20 del citado cuerpo legal.
En cuanto a la corporación, y a la luz de los antecedentes aportados, es posible
indicar que los montos entregados por los asociados residentes de cada uno de los
hogares o establecimientos de larga estadía para el adulto mayor constituyen una
remuneración a cambio de la prestación de servicios a las personas señaladas.
Por tanto, dichas sumas no podrían entenderse comprendidas dentro de las rentas
descritas en el artículo 17, N° 11, de la LIR, toda vez que por cuotas que erogan los
asociados se entienden aquellas contribuciones periódicas, jas o variables, que los
asociados entreguen a la corporación con el n de afrontar gastos o nes sociales2.
NO TA S. 1. - O c io s N ° 6 72 de 20 20 , N ° 1 31 1 d e 2 01 8 y N° 23 57 de 20 17 .
2.-Ocio N° 2419 de 2013.
Lo anterior se desprende claramente de los contratos de servicios que acompaña en
su presentación, en virtud de los cuales la corporación se obliga a prestar al residente
asociado servicios de alojamiento, alimentación, aseo de habitación, enfermería
de apoyo y seguridad, a cambio de una remuneración, que a mayor abundamiento
señala en forma expresa que constituye el pago en contraprestación de los servicios
otorgados por la corporación.
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CORPORACIONES, FUNDACIONES Y
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
En consecuencia, los servicios que presta la corporación calican como actividades
de la primera categoría de la LIR, afectos al impuesto de primera categoría.
En relación con el IVA, el artículo 8°, de la LIVS, grava con dicho impuesto a las
ventas y servicios.
A su vez, el artículo 2°, N° 2, del citado cuerpo legal dene “servicio” como la acción
o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga, del ejercicio
de las actividades comprendidas en los números 3 y 4, del artículo 20, de la LIR.
A la luz de lo indicado anteriormente, los montos pagados por los asociados residentes
de ambos hogares a la corporación remuneran la prestación de un servicio de
hospedaje, que para efectos tributarios se encuentra clasicado en el artículo 20,
N° 3, de la LIR, como una actividad comercial, comprendida en el artículo 3, N° 5, del
Código de Comercio y, por tanto, afecta a IVA conforme a lo dispuesto en el artículo
8°, de la LIVS, en concordancia con el artículo 2, N° 2, del mismo cuerpo legal.
A mayor abundamiento, cabe indicar que, de la denición de servicio, contenida en
el mencionado artículo 2°, N° 2, de la LIVS, se desprende claramente que el ánimo
de lucro o la obtención de utilidades en la prestación de un servicio, no es parte de
los requisitos para que se congure el hecho gravado básico “servicio”.
De este modo, la corporación se encuentra obligada a emitir boletas a los beneciarios
del servicio, según lo dispuesto en el artículo 69 de la LIVS, que en su inciso primero
dispone que “tratándose de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio”.
Cabe tener presente que el citado artículo 69 fue modicado por el artículo tercero,
N° 30, letra a), de la Ley N° 21.210, haciendo obligatorio el desglose del IVA, en la
emisión de las boletas.
Dicha modicación comienza a regir en el caso de contribuyentes emisores de facturas
electrónicas, a partir del 25 de agosto de 2020. Para aquellos contribuyentes que no
tengan tal calidad, la modicación en comento comenzará a regir el 25 de febrero
de 2021. Luego, a partir de las referidas fechas, según se trate de contribuyentes
emisores electrónicos o no, los contribuyentes deberán detallar en forma separada, en
las boletas que emitan a los consumidores nales, el impuesto que grava la operación.
En consecuencia, al obtener la corporación rentas afectas al impuesto de primera
categoría por los servicios prestados, resulta inaplicable la exención de IVA
contemplada en el artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, relativa a los ingresos que
no constituyen renta según el artículo 17 de la LIR.
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de los criterios que solicita
conrmar, se informa que:

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