Causa nº 37273/2017 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707362157

Causa nº 37273/2017 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha02 Abril 2018
Número de registro37273-2017-30
Número de expediente37273/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJUNTA DE VECINOS VILLA DISPUTADA DE LAS CONDES Y OTRO CON MUNICIPALIDAD DE NOGALES. (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación17-2015

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 37.273-2017, sobre acción de reparación por daño ambiental, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que rechazó la demanda por no probarse la existencia del daño alegado como tampoco la afectación significativa del medio ambiente.

La Unidad Vecinal N° 8 de la Junta de Vecinos Villa Disputada de Las Condes y J.S.Á., de conformidad al Título III de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, presentó demanda en contra de la Municipalidad de N. a fin que se declare la existencia de daño ambiental y se ordene la erradicación de la “Planta de Tratamiento Aguas Servidas mediante B.D. en el Melón” del lugar que actualmente se emplaza, en un plazo de cuatros años o el que se determine por el tribunal; en subsidio, se disponga ejecutar obras tendientes a mejorar la tecnología que se emplea en ésta, debiendo someter dicha Planta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, realizar un estudio de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya un plan de monitoreo en la forma que se indica en la demanda y toda otra medida que se considere conforme a derecho y al mérito del proceso a fin de reparar íntegramente el ecosistema dañado.

La acción se fundamenta en que la demandada ha ejecutado una inadecuada administración de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, contraviniendo las medidas que le imponía la Resolución de Calificación Ambiental N° 42/1997 complementada por la N° 237/2001, afectando significativamente los componentes ambientales agua y aire del sector y con ello la calidad de vida de la parte demandante.

La demandada, Municipalidad de Nogales, en lo pertinente, señaló que no hay daño ambiental sino problemas puntuales, como lo constató la sanción administrativa que le fue cursada, pero que ha adoptado las medidas de mitigación prescritas por la Autoridad, no siendo efectivo que se le haya ordenado la supresión total de las emisiones odoríferas; agrega, que se construyó un by-pass de las aguas de la Planta para el caso de producirse un desperfecto y el control de vectores. Respecto del eventual daño ambiental al agua, señala que la Declaración de Impacto Ambiental a la que se sometió, estableció que "[...] no se detectó napa freática ni filtraciones de agua a las profundidades exploradas" y por último manifiesta que los demandantes no señalaron "la forma en que se ocasiona el impacto que deviene derechamente en un menoscabo o deterioro".

Por sentencia de siete de julio dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago decidió: “Que no es posible establecer el daño alegado al componente agua, ya que, si bien los monitoreos efectuados en las aguas del efluente de la Planta evidenciaron en ciertos momentos la superación de los parámetros máximos de coliformes fecales y 0B05, ello no implica necesariamente la existencia de un daño, lo que debió ser acreditado por los demandantes”; y tampoco se aprecian antecedentes probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente aire.

En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso denuncia la incorrecta aplicación del inciso cuarto del artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, que consiste en una infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.Luego de citar y transcribir latamente jurisprudencia de esta Corte sobre la causal que invoca, expresa que la sentencia impugnada no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida arribando a una conclusión que no se condice con la misma; vulnerando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Explica que este proceso se inició por un conjunto de personas, “Junta de Vecinos”, que se han visto afectadas por el daño ambiental que se denuncia, es decir, no obedece a una singularidad o grupo reducido sino a una comunidad cuya calidad de vida ha sido mermada por el daño ambiental producido por la demandada; agrega que la autoridad administrativa, incluida la Contraloría General de la República, constató que la Municipalidad de Nogales incumplió la normativa ambiental de manera reiterada, de allí que en el año 2013, fuese sancionada con una multa por las constantes descargas de líquidos sin tratar en los cursos de aguas aledaños, los que al ser contaminados con materia fecal por sobre el estándar permitido conllevan un daño a la salud humana y animal.

Destaca que es de toda lógica determinar que el constante vertido de aguas servidas en el estero El Garretón – afluente del Río Aconcagua- por los ductos de la Planta, contamina el elemento agua produciendo un menoscabo considerable en el medio ambiente, hecho constatado por los órganos fiscalizadores y por la prueba documental que señaló se acompañaría a esta Corte, por consiguiente, resulta contrario a la sana crítica el que Tribunal Ambiental, ante la prueba rendida estimara que no se acreditó el daño ecológico que se denunció.

Indica que conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley N° 19.300, correspondía a la demandada probar que no provocó dicho daño, puesto que existe un procedimiento administrativo en virtud del cual se la sancionó por infringir la norma ambiental, manifestándose de esta manera, significativamente el detrimento que es, por lo demás, de larga data y duración afectando una zona geográfica importante de la localidad de El Melón.

Por tal circunstancia, sostiene que se quebranta la razón suficiente en la valoración de los antecedentes, puesto que probó el menoscabo con la prueba rendida, como se desprende de los informes acompañados en que se estableció la infracción de los estándares de emisión en el efluente, se tuvo a la vista los procesos ambientales sancionatorios y las variadas fiscalizaciones a la demandada, todo lo que permite arribar a la existencia del daño ambiental alegado a diferencia de lo que sostuvo la sentencia impugnada, quebrantando con su decisión las reglas de la sana crítica.

Segundo

Que, respecto de la causal en estudio, cabe consignar que la norma del artículo 26 de la Ley N° 20.600, preceptúa que se configura el vicio cuando la infracción es manifiesta, esto es, cuando es patente la vulneración de las normas de la sana crítica en el proceso ponderativo, es decir, la apreciación de los sentenciadores debe ser de características que impliquen ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El artículo 35 de la citada norma prescribe que: “El Tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y la simplemente lógicas, científicas, técnicas de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”

La primera son las llamadas “reglas de la lógica”, entre ellas, de la identidad, por la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; luego de la no contradicción, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera al mismo tiempo; la del tercero excluido, que refiere a que entre dos proposiciones opuestas, una de ellas debe ser verdadera; y, la regla de la razón suficiente, que obliga a fundamentar las decisiones que se adopten en una razón que la acredite totalmente.

Mediante este conjunto de...

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