Causa nº 37273/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707362145

Causa nº 37273/2017 (Casación). Resolución nº 31 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Fecha02 Abril 2018
Número de registro37273-2017-31
Número de expediente37273/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJUNTA DE VECINOS VILLA DISPUTADA DE LAS CONDES Y OTRO CON MUNICIPALIDAD DE NOGALES. (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación17-2015

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo tercero a quincuagésimo quinto y quincuagésimo séptimo a sexagésimo noveno que se eliminan y los fundamentos tercero a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además presente: 1°.- Que el artículo 2° de la Ley N° 19.300 describe el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. La doctrina ha referido que la ley establece, entre los requisitos, que el daño sea significativo: “La exigencia de que los efectos sobre el medio ambiente tengan carácter “significativo” restringe el ámbito del daño ambiental. La palabra significativo conlleva la idea de una cierta valoración negativa mínima para el medio ambiente, de tal manera que los daños cuya entidad se encuentren por debajo de ese mínimum no constituyen daño ambiental, aunque comparten un cierto grado de pérdida, disminución, detrimento o menoscabo para el medio ambiente o para uno o más de sus componentes. Debido, por otra parte, a que la ley no contiene parámetros que permitan una calibración objetiva de la significación de los daños infligidos al medio ambiente, esta determinación queda entregada en definitiva a lo que resuelvan al respecto los jueces del fondo (…). (R.V.F., “El Derecho Ambiental, presente y pasado”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, pág. 318).

  1. - Que, resulta útil, recordar que conforme la RCA N° 42/97, el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Filtro Dinámico en el Melón”, de la Municipalidad de Nogales, tenía como fin, en lo que interesa, “mejorar la remoción de materia orgánica (95% de remoción de DBO5) y cumplir con la norma de descarga de coliformes fecales, menos de 1.000 coliformes por cada 100 mil litros (100NMP/100ml), de manera que este efluente podría ser utilizado en riego, sin peligro para la salud de la población”.

    Asimismo, en calidad de compromiso ambiental voluntario, se estableció en dicha RCA que se debía:

    Efectuar un chequeo, al menos semestral de las aguas vertidas al Estero El Melón durante los períodos de invierno y verano. Inicialmente, se estima un periodo de tres meses a seis meses, se realizará este análisis semanalmente para ir corrigiendo los parámetros de operación.

    Los parámetros a considerar en el muestreo se refieren a pH; T°, Sólidos Suspendidos; Coliformes Fecales; DB05.

    El Decreto Supremo N° 90, Establece la “N. de emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”, por su parte...

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