Decisión nº C344-15, de Consejo de Transparencia de 3 de Junio de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 580913858

Decisión nº C344-15, de Consejo de Transparencia de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaMunicipalidades, Otros, especificar

DECISIÓN AMPARO ROL C344-15

Entidad pública: Municipalidad de Quilleco

Requirente: Juan Marcos Díaz Soto

Ingreso Consejo: 10.02.2015

En sesión ordinaria N° 621 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C344-15.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2014, don Juan Marcos Díaz Soto solicitó a la Municipalidad de Quilleco, respecto del concurso público para proveer al cargo de Jefe/a de Departamento de Administración de Educación Municipal de dicha comuna, "los resultados de las evaluaciones que se le aplicaron y los puntajes obtenidos por él en el citado concurso público, incluyendo la evaluación psicológica y demás que se le realizó".

2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 19 de enero de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, el municipio denegó el acceso a la información, señalando en síntesis lo siguiente:

a) El Concurso Público para el cargo de Director D.A.E.M., se realizó según lo establecido en las leyes N°19.070, 20.501, 20.370 y a las orientaciones entregadas por la Alta Dirección Pública, transformándose así en un proceso que entregó igualdad de oportunidades a cada uno de los candidatos.

b) No es posible enviar el informe, pues luego de consultar en el organismo que los apoyó en el proceso de evaluación (Dirección Nacional del Servicio Civil), la respuesta recibida fue la siguiente: "Se estima que si un/a postulante solicita su propio informe Psicolaboral y/o evaluación de factores de mérito, liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional, el Municipio debe denegar su entrega en virtud de lo señalado por el Consejo para la Transparencia en su decisión de acoger parcialmente el amparo en causa "Gabriela Clavijo Monsalve con Dirección Nacional de Servicio Civil, Rol C971-12, de 26 de octubre de 2012", que en lo pertinente dispone "la evaluación psicolaboral corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos por un mandante, y a través de la emisión de opiniones por parte de consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios y para que sus informes sean útiles para decidir a qué persona contratar. De allí que la DNSC se refiera a ellos como un "juicio de expertos" y difícilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos difíciles de dirimir y que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento provocarían serios entorpecimientos a su funcionamiento regular."..."Todo lo anterior configura una afectación cierta, probable y específica de este sistema de reclutamiento, de manera que aplicando un test de daño ocurre que el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación. De allí que se estime que respecto de estos informes deba aplicarse el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".

3) AMPARO: El 10 de febrero de 2015, don Juan Marcos Díaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano denegó el acceso a la información solicitada.

El solicitante hace presente que la respuesta otorgada no tiene relación con lo solicitado. Además, existiría la decisión de amparo Rol C1231-13, posterior a aquella con la que respalda su respuesta el municipio. A su juicio, la respuesta no tiene fundamentos y no tiene relación con lo solicitado.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, mediante Oficio N° 1.290, de 26 de febrero de 2015. Mediante Ordinario N° 109, de 25 de marzo de 2015, del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:

a) Mediante carta de 19 de enero de 2015, se denegó...

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