Decisión nº C2646-17, de Consejo de Transparencia de 12 de Octubre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 699289613

Decisión nº C2646-17, de Consejo de Transparencia de 12 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos
MateriaGestión de Personas
TemaEducación

DECISIÓN AMPARO ROL C2646-17

Entidad pública: Universidad de Chile

Requirente: Juan Guillermo Gormaz Araya

Ingreso Consejo: 26.07.2017

En sesión ordinaria N° 837 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C2646-17.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya solicitó a la Universidad de Chile, copia de su informe de evaluación psicológica, efectuado en el marco del concurso para proveer el cargo de académico de 44 horas, del Programa de Inmunología y Programa de Farmacología Molecular y Clínica, del Instituto de Ciencias Biomédicas, cuyas bases fueron aprobadas por Resolución Exenta N° 3357, de 16 de octubre de 2015, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile.

2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2017, mediante oficio N° 1089, la Universidad de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información requerida, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en el entendido que informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un trabajo, la que constituye un juicio de experto del evaluador y no datos personales del entrevistado.

3) AMPARO: El 26 de julio de 2017, don Juan Guillermo Gormaz Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° E2395, de fecha 09 de agosto de 2017, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile. Posteriormente, con fecha 21 de septiembre del año en curso, mediante U.G.I.I. (O) N° 398/2017, la reclamada presentó sus descargos u observaciones en esta sede, reiterando, en síntesis, lo ya expuesto con ocasión de su respuesta al requerimiento.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en cuanto a la posibilidad de que el solicitante titular de un informe psicológico o psicolaboral acceda a su contenido, este Consejo ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.

2) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligación de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicología en el ejercicio de su profesión, y que tal como lo califica el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. Así por ejemplo, dicho Código de Ética, en su Capítulo Tercero, sobre Normas Éticas Especificas, artículo 11° Aspectos relativos al Cliente, acápite 5°, señala: "5.1. El secreto profesional constituye un deber del...

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