Decisión nº C3734-17, de Consejo de Transparencia de 26 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2017 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Municipalidades, Otros, especificar, Gestión y administración territorial (Urbanismo) |
DECISIÓN AMPARO ROL C3734-17
Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa.
Requirente: Juan Eduardo Furche Rossé.
Ingreso Consejo: 24.10.2017.
En sesión ordinaria N° 851 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3734-17.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 24 de octubre de 2017, don Juan Eduardo Furche Rossé dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud, referida al estado de tramitación del permiso de construcción caratulado 650/2016, así como de otros documentos conexos.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad, se advirtió que la solicitud de información fue realizada por el Sr. Eduardo Furche Guajardo; sin embargo, la parte recurrente no acompañó los antecedentes que acrediten su personería para representar los intereses del peticionario.
3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E4163, de 8 de noviembre de 2017, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su presentación en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.
4) Que, el oficio referido fue notificado por carta...
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