Decisión nº C857-15, de Consejo de Transparencia de 28 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2015 |
Tipo | Documentos Operacionales - Documentos Electrónicos - Otros |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano, Gestión de Personas |
Tema | Municipalidades, Otros, especificar |
DECISIÓN RECLAMO ROL C857-15
Entidad pública: Municipalidad de Concepción.
Requirente: Joaquín Eguiluz Herrera.
Ingreso Consejo: 21.04.2015
En sesión ordinaria N° 612 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C857-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 21 de abril de 2015, don Joaquín Eguiluz Herrera dedujo reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en que la información relativa al personal y sus remuneraciones no se encuentran actualizadas desde el mes de marzo.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las...
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