Causa nº 6888/2015 (Apelación). Resolución nº 97611 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2015 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 6888/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 28809-2015 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, seis de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.
En efecto, la recurrente sostiene que contrajo matrimonio con E.M.F., en Estados Unidos, el 28 de febrero de 1992, acto que fue inscrito ante el oficial del Registro Civil de Santiago, bajo el N° 293 del Registro de Matrimonios del año 2009, falleciendo su cónyuge en el año 2008. Agrega que en su calidad de viuda se le concedió una pensión de montepío equivalente al cincuenta por ciento de las rentas del Sr. M., mientras que la otra mitad del montepío se le otorgó a la primera cónyuge de éste.
Expone que el 13 de octubre del año 2014 se declaró nulo el matrimonio contraído por doña M.G. delT.A.D. y don E.M.F., por haber existido anteriormente un vínculo matrimonial no disuelto entre éste y doña N.R.M. y que, en virtud de dicha sentencia ejecutoriada, se procedió a dejar sin efecto la Resolución de 29 de julio del año 2009 que le concedió el montepío, disponiéndose que la pensión de la primera cónyuge debía incrementarse en un cincuenta por ciento, con lo que se le adjudicó el cien por ciento del montepío.
Sostiene que no se le notificó ni fue emplazada en el acto administrativo contra el que recurre, por lo que sostiene que el mismo se encuentra viciado.
Finaliza solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y mantener la vigencia de aquélla que le concedió pensión de montepío.
Que la institución recurrida, por su parte, en su informe de fojas 46, afirma que debe dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas, sin entrar a cuestionar el mérito, fundamento u oportunidad de las mismas, y que en el caso de autos, el fallo que declaró la nulidad del segundo matrimonio tenía tal calidad, por lo que no se podía cuestionar su contenido.
Expone que de conformidad al artículo 12, numeral tercero, del DFL N°2 de 1968, que contiene el Estatuto del Personal de Carabineros, los asignatarios de montepíos cesarán en el goce de ella al existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio...
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