Causa nº 6364/2013 (Otros). Resolución nº 77140 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 475740182

Causa nº 6364/2013 (Otros). Resolución nº 77140 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso6364/2013
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.

Vistos:

A fojas 33, don G.C.M., abogado en representación de don J.M.R., ingeniero, domiciliado en calle M.P.N.°201, oficina 701, comuna de Providencia y doña V.V.S., abogado en representación de doña J.M.S.J., francesa, traductora, domiciliada en 23 R.D. de Montardat 78100, Saint-Germain en Laye, Francia, solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio dictada el 31 de octubre de 1994, por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Primera Instancia de Versalles, República de Francia, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1975, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°67 del Registro NER del año 1994, de la Circunscripción de Santiago.

La referida sentencia rola a fojas 1 y siguientes, en copia debidamente legalizada y traducida, constando de los antecedentes que se encuentra ejecutoriada.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 47, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia de posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

  1. don J.M.R. y doña J.M.S.J., contrajeron matrimonio en el 18 de diciembre de 1975, el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el N°67 del...

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