Decisión nº C523-18, de Consejo de Transparencia de 6 de Marzo de 2018
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2018 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Industria (Productividad) |
DECISIÓN AMPARO ROL C523-18
Entidad pública: Subsecretaría de Minería.
Requirente: Javier Karmy Bolton.
Ingreso Consejo: 08.02.2018.
En sesión ordinaria N° 873 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C523-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, con fecha 08 de febrero de 2018, don Javier Karmy Bolton dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Minería, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento y que la información entregada no correspondería a la solicitada, específicamente señala que no se otorgó respuesta a su petición, respecto de los antecedentes del Tratado de Integración y Complementación Minera que indica.
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la reclamación deducida, se advirtió que no es posible establecer con claridad si se ampara en contra de la respuesta otorgada por la Subsecretaría de Minería o de COCHILCO.
3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante oficio N° E908, de 22 de febrero de 2018, se dispuso solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo.
4) Que, atendido que la parte reclamante renunció a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo...
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