Causa nº 3315/1999 (Casación). Resolución nº 3160 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32115049

Causa nº 3315/1999 (Casación). Resolución nº 3160 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
Movimientoacoge
Rol de Ingreso3315/1999
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3315-99 la contribuyente doña G.J.G. dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el juez tributario de Valparaíso, que hizo lugar en parte al reclamo deducido, pero la condenó al pago de una multa de $ 32.969.648, por infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia infracción al artículo 21 del Código tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil; a los artículos 23 Nº5 del D.L. 825, 346 Nº3 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, 105, 115, 161 Nº10 y 200 del Código tributario, 73 de la Constitución Política del Estado y 1º del Código Orgánico de Tribunales.

    Añade el recurso que el artículo 21 del Código Tributario fue infringido por los sentenciadores por cuanto, si bien corresponde probar al contribuyente probar la efectividad material de las operaciones de compras amparadas por las facturas rechazadas, éstas fueron contabilizadas en los libros del contribuyente. Esta norma coincide con lo dispuesto en el articulo 1698 del Código Civil, en orden a que corresponde probar a quien asevera una proposición. Si no ha habido declaración de no ser fidedigna una contabilidad, no se ha podido impugnar la verdad que de ella emana, esto es, que son ciertos los hechos contabilizados sobre la base de las facturas dubitadas;

  2. ) Que en cuanto a la infracción del artículo 23 inciso 1º, números 1 y 5 del D.L. 825, sostiene el recurso que conforme a dicha norma los contribuyentes afectos al pago del tributo conocido como IVA tendránderecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo periodo tributario, el que se establece en conformidad a los numerales 1 y 5 de dicha disposición. Dice que este derecho está consagrado y garantizado por la citada norma, y se trata de un elemento de la esencia del tributo, sin el cual se desnaturaliza y por ello, siendo un derecho y elemento esencial del tributo, el crédito fiscal sólo puede negarse por las causas que en forma taxativa señala la ley, enumeradas en el Nº5 de dicha disposición. Según fluye del texto legal citado ?sigue diciendo- todos los reparos válidos para negar el derecho a crédito fiscal deben ser objetivos, que digan relación con la materialidad del documento y no como ocurre en autos, en que se trata de situaciones vinculadas a la conducta tributaria del emisor. Agrega que las facturas se han impugnado por supuestas irregularidades no acreditadas en el proceso, relacionadas con la persona del emisor de las mismas, y no se descalifican en su materialidad objetiva. De este modo, las causales invocadas por el Servicio para rechazar tales facturas contabilizadas por el reclamante y que le sirven de respaldo para el uso del crédito fiscal, no son admisibles por ser distintas a las enumeradas en el Nº5 del artículo ya...

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