Causa nº 4191/2009 (Casación). Resolución nº 30231 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 66177890

Causa nº 4191/2009 (Casación). Resolución nº 30231 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4191/2009
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, tres de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos rol Nº 51-2008, don I.P.P. demandó en juicio ordinario del trabajo a la Sociedad General de Montajes S.A., en quiebra, representada por el Síndico don R.A.D.; y solidariamente a CMPC Maderas S.A., representada por don B.E.V., con el objeto de que se declare que su ex empleador y la empresa principal CMPC Maderas S.A. son solidariamente responsables del pago de las prestaciones que detalla, consistentes en remuneraciones de cuatro días de los meses de agosto y noviembre de 2007, y aquéllas íntegras de los meses de septiembre y octubre del mismo año, más reajustes, intereses y costas.

En sentencia de dos de abril del año en curso, escrita a fojas 103 y siguientes, se rechazó las excepciones de caducidad y prescripción opuestas y acogió la demanda, condenando solidariamente a las demandadas Sociedad General de Montajes S.A. y a CMPC Maderas S.A. a pagar las prestaciones que detalla, con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, rechazando la demanda en lo demás, sin imponer a las demandadas condena en costas, por no haber sido totalmente vencidas.

Se alzaron ambas demandadas y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de once de mayo del año en curso, que se lee a fojas 157, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este último fallo, la demandada solidaria CMPC Maderas S.A. dedujo a fojas 158, recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación a fojas 174.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada solidaria señala que no se encuentra discutido en autos que el actor concluyó su re lación laboral con la demandada principal, Sociedad de Montajes, con fecha 2 de noviembre de 2007, mediante renuncia voluntaria. Asimismo, consta que su parte fue notificada el día 24 de noviembre de 2008 de la demanda interpuesta por el ex trabajador, es decir, 12 meses y 22 días después del término del vínculo laboral que unió al señor P. con su empleador. Por ello, y conforme con lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, su parte opuso la excepción de prescripción de la acción que consagra el inciso 2° de dicho artículo. Indica que la sentencia atacada infringe el artículo 480 mencionado ya que, al confirmar el fallo de primer grado, hace suya la conclusión errónea del tribunal a quo en el sentido que, no obstante tener por acreditados los hechos reseñados, rechazó la excepción de prescripción opuesta, al estimar que la acción del actor prescribe en el plazo de dos años y no en el de seis meses. Expone que, del tenor literal de la norma citada, se desprende inequívocamente que es su inciso segundo la disposición que debe aplicarse para el cómputo del plazo de prescripción, y en ese mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. A mayor abundamiento, expresa que la prescripción del inciso 1° del artículo 480 del Código del Trabajo se refiere a la de los derechos derivados de la prestación de servicios en la eventualidad que se encuentre vigente la relación laboral, caso que en estos autos no ocurre, toda vez que el actor interpuso su acción para obtener el cobro de remuneraciones con posterioridad al término de los servicios. Agrega que la correcta aplicación de uno u otro inciso del artículo 480 del Código del Trabajo se ve reforzada por la propia norma que dispone el inciso final del artículo en comento, al señalar que se suspenderán los plazos de prescripción dispuestos en sus incisos 1°, 2°, 3° y 4°, cuando ha sido interpuesto reclamo administrativo ante la correspondiente Inspección del Trabajo. Sin embargo, tal suspensión cesará una vez que concluya la tramitación de dicho reclamo y que, en todo caso, la acción- en este caso para obtener el cobro de las remuneraciones- nunca podrá ser ejercida con posterioridad a un año contado desde el término de los servicios, no obstante el reclamo interpuesto, De esta manera, el ú nico caso en que un trabajador que ha concluido su relación laboral se beneficiaría con la interposición de un reclamo...

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