Sentencia de Tribunal Antofagasta, 3 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512889658

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 3 de Junio de 2011

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric11-9-0000002-4
Fecha03 Junio 2011
RucGR-03-00001-2011

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 11900000024 : GR03000012011 : D.. : Servicio de Impuestos Internos. : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.

VISTO:

A fojas 17, comparece don J., abogado, con domicilio en calle 14 de Febrero N° 2065, oficina 513, A., en representación de don Domingo Tello Adones, Rol Único Tributario N° 5.178.6270, empresario contratista, con domicilio en calle O. N. 4460, A., quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y R. del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; por un valor total de $113.886.642 (ciento trece millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos). Dicho acertamiento se funda en presuntas irregularidades tributarias al no haber declarado el monto total del débito fiscal que le correspondía enterar en arcas fiscales. Además, sobredeclaró en formularios 29 su crédito fiscal; registró facturas que no dan derecho a crédito fiscal y no declaró ingresos en conformidad al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 27, don J., abogado patrocinante y apoderado de la reclamante, complementa y aclara lo expuesto en el escrito de reclamación. La reclamante funda su presentación, expresando que los períodos tributarios a que se refieren la totalidad de las liquidaciones reclamadas, fueron sometidos a revisión desde el 13 de octubre de 2006, sin que fuera citado dentro del plazo de seis meses a que se refiere el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320. Agrega que, aunque la mencionada disposición legal permite un nuevo examen y

verificación de alguno o algunos de los períodos ya examinados, es menester que ellos se encuentren comprendidos dentro del período de los últimos treinta y seis meses que fueren materia de una revisión, conforme a las normas del N° 1 de la ya indicada Ley N°18.320. Agrega a fojas 27, que esta situación fue representada, en tiempo y forma al Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de septiembre de 2009, en la respuesta a la citación N° 32. Además, afirma que las diferencias detectadas basadas en la referencia Nº 5 de la Citación Nº 32, esto es, ingresos no declarados, carecen de todo fundamento. Expresa que careciendo el SII de la posibilidad de examinar y verificar las declaraciones y pagos de IVA de la reclamante, el SII debe estarse a ellas. Finaliza solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones antes individualizadas o, en subsidio, se tenga por deducido el reclamo, acogerlo y ordenar se rebajen las sumas liquidadas en lo que en derecho corresponden. A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 35, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Expresa que en conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo único de la Ley N°18.320, se notificó al contribuyente Domingo Tello Adones con el objeto de proceder a la verificación y examen de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; requerimiento que se efectuó mediante la notificación formulario 3301, folio 99623 de fecha 13 de octubre de 2006. A continuación señala que con fecha 30 de noviembre del mismo año, se efectuó un nuevo requerimiento para proceder a la fiscalización del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2004, 2005 y 2006, mediante formulario 3301, folio 99635, agregando que ambas solicitudes solo tuvieron una respuesta parcial por parte del reclamante, al no haber comparecido con la totalidad de los antecedentes requeridos. Expuso que efectuado un análisis a la documentación aportada y a los antecedentes que constan en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo detectar la práctica de conductas que se encuadran dentro de las conductas típicas descritas en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Señala que entre las anomalías individualizadas se detectó la sub declaración del D. F. y aumento indebido del C. F.; a su vez, se detectaron irregularidades las cuales dicen relación con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006. Con fecha 05 de Agosto de 2009 se notificó la Citación Nº 32, informándole al contribuyente las diferencias detectadas. Posteriormente, con fecha 29 de Septiembre de 2010, se notificaron las Liquidaciones reclamadas.

Manifiesta que en razón de lo expuesto y en virtud a lo dispuesto por el numeral 3° de la Ley N°18.320, por no haber el contribuyente acompañado los antecedentes requeridos y por haberse detectado infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, éste perdió el beneficio del régimen especial de fiscalización amparado en la ley ya citada, procediendo aplicar a su respecto las normas generales que rigen y limitan las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos. En relación a los argumentos esgrimidos por la reclamante, expresa que como bien señala la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, el artículo único de la Ley N°18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825 de 1974. Este beneficio opera sobre la base de un mecanismo que tiene por objeto autorizar al Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si una vez revisados los antecedentes presentados por el contribuyente, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores. Sostiene que este beneficio de carácter excepcional tiene sus límites, ya que si se detecta en el lapso que la ley autoriza a examinar que se han producido omisiones, retardos o irregularidades, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses. Refiere que este beneficio no es absoluto, ya que la denominada “ley tapón” contempla casos en que las limitaciones establecidas para las facultades fiscalizadoras no tienen aplicación según lo establecidos en el N°3 del artículo único de la Ley N°18.320, indicando a continuación, las situaciones que dicha normativa contiene sobre el particular. Reitera que en el caso en análisis se pudo concluir que la reclamante incurrió en irregularidades tributarias sancionadas con pena corporal al no declarar el monto total del débito fiscal que le correspondía enterar en arcas fiscales y al no incluir en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2006, ingresos de su giro percibidos. Afirma que dichas irregularidades configuran las infracciones tributarias sancionadas en el Nº 4 del Artículo 97 Código Tributario. Asimismo, sostiene que en relación a las notificaciones formuladas por dicho Servicio a la reclamante, éste solo dio un cumplimiento parcial, lo que se concluye a partir de la comparación de

dichas notificaciones con las actas de recepción de fechas 30 de Noviembre, 04 y 05 de Diciembre, todas del año 2006. A partir de lo expresado, concluye que se ha aplicado correctamente lo establecido en el numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320, por lo que el contribuyente está imposibilitado para ser destinatario del beneficio de la fiscalización establecida por la mencionada ley, estando facultado el organismo fiscalizador para proceder a verificar todos los períodos tributarios del contribuyente, según las normas generales. A continuación explica las diferencias detectadas entre lo registrado y lo declarado por la reclamante en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, presentándose básicamente dos situaciones: sub declaración del débito fiscal y aumento indebido del crédito fiscal. sub declaración de débito fiscal:

Período Libro de ventas Débito fiscal según Libro $6.285.620 $3.355.224 $7.777.829 Folio Formulario 29 39122584 170500864 170500854 Débito fiscal declarado $3.285.620 $2.259.754 $7.147.571 Diferencia DF según libro v/s DF declarado $3.000.000 $1.095.470 $630.258

06/2005 04/2006 05/2006

Folio 44 Folio 59 (hojas sueltas) Folio 69 (hojas sueltas)

Aumento indebido de crédito fiscal:

Período Libro de ventas Crédito fiscal según Libro $1.918.795 $4.043.657 $2.767.358 $350.923 Folio Formulario 29 691642523 39122594 170500854 175853644 Crédito fiscal declarado $4.699.654 $10.693.919 $5.786.126 $2.158.456 Diferencia CF según libro v/s CF declarado $2.780.859 $6.650.262 $3.018.768 $1.807.533

02/2004 01/2005 05/2006 09/2006

Folio 15 Folio 35 Folio 70 (hojas sueltas) Folio 108 (hojas sueltas)

Adicionalmente, explica que en marzo de 2006, se registró una factura por adquisición de un vehículo station wagon Toyota RAV4, con un IVA de $1.515.210, operación que no da derecho a crédito fiscal conforme lo establecido en el Nº 4 del Artículo 23 del DL Nº 825/74. Agrega que en lo relativo al Impuesto a la Renta, las irregularidades detectadas en el Impuesto a las Ventas y Servicios generaron una incidencia tanto en el Impuestos de Primera Categoría como en el Impuesto Global...

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