Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512888454

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Octubre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000103-5
Fecha24 Octubre 2012
RucGR-08-00024-2012

Temuco, veinticuatro de octubre de dos mil doce.VISTOS:

A fojas 1, comparece doña P.C.F., abogado, con domicilio en calle P.N. 696, oficina 423, Temuco, en representación de AGROPECUARIA Y COMERCIAL HELGA KLUMPP

RODRÍGUEZ E.I.R.L., RUT N° 76.094.208-1, con giro explotación agrícola y corretaje, con domicilio en Pasaje Toltén N° 01281 de la misma ciudad, representada legalmente por doña H.K.R., del mismo domicilio, quien viene en reclamar en contra de las Liquidaciones Nos. 626 a 632, ambas inclusive, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional con fecha 20 de diciembre de 2011, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y abril y mayo de 2011; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2011, conforme los fundamentos y alegaciones que a continuación se resumen:

  1. - Argumenta la reclamante que la impugnación de las mencionadas liquidaciones se fundamenta en que la empresa que representa realizó compras de insumos consistentes en 26 toneladas de abono para siembra del tubérculo papa a don J.G.S.. Agrega que dicha compra fue real, que por una parte se efectuó la entrega total de los insumos y por la otra, el pago del precio en dinero efectivo por la cantidad de $34.010.200.-

  2. - Señala que posteriormente se procedió a sembrar 30 hectáreas del tubérculo papas, la que corresponde a la cantidad de abono que dan cuenta las facturas cuestionadas y que se requirió además de otros insumos, como desinfectantes. Agrega que todo el abono fue utilizado, cuestión que acreditará en el término probatorio a través de un peritaje químico.

  3. - Expone, respecto de la factura N° 00018, de 29 de abril de 2011, con membrete a nombre de R.F.O.C., que la sanción que aplica el ente fiscalizador es improcedente, basando su defensa en los mismos fundamentos esgrimidos para las demás liquidaciones, agregando que al tratarse de una faena de movimiento de tierra es imposible verificarla en forma objetiva,

    fundándose el Servicio de Impuestos Internos en meras presunciones, sin prueba fehaciente para disponer la sanción, reiterando que la carga de la prueba recae en este caso en el Servicio de Impuestos Internos.

  4. - También argumenta la reclamante, respecto a la Liquidación N° 626, que esta es una sanción improcedente, por cuanto se trata de una situación no imputable a la reclamante dado que se origina en una factura objetada por el Servicio y que el contador procedió a rebajar el impuesto IVA a pesar de no proceder la rebaja a la fecha de presentación de la renta año tributario 2011, y luego el Servicio no se percató del error y procede a cobrar el crédito en el carácter de renta de primera categoría. Agrega que de esta forma la reclamante es objeto de una doble sanción respecto de un mismo ítem: una por no poder ocupar el crédito y otra por la objeción de la renta por el mismo defecto, sumando las dos infracciones en la liquidación, atentando contra el principio non bis in idem.

  5. - En cuanto a los fundamentos de derecho que sostienen su reclamación, señala la reclamante respecto de las liquidaciones Nos. 628 a 632, que existió costo del producto consistente en 26 toneladas de abono y que conforme al artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley N° 825, Ley del IVA, no corresponde aplicarlos al Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta.

  6. - Aclara igualmente que el funcionario fiscalizador ha aplicado en forma errónea la disposición del artículo 23 N° 5 del D.L.N.° 825, ya que las facturas son fidedignas, cumplen los requisitos fiscales y reglamentarios, y han sido otorgadas por un contribuyente del IVA. Argumenta la reclamante que para impugnar la inexistencia de la operación (sic) o para no considerar el dinero utilizado en la adquisición del insumo, respaldado por una factura fidedigna no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, se debe aplicar el artículo 21 del Código Tributario y probar que dicha operación no existió o que fue incompleta, debiendo soportar el Servicio de Impuestos Internos el peso de la prueba.

  7. - Señala que en la especie no se ha utilizado el procedimiento ordenado por la ley tributaria, y el funcionario no estaba facultado para prescindir, al calcular el impuesto, de la prueba fehaciente de la inexistencia de la operación (sic), y que no hay certeza al respecto.

  8. - Respecto de la factura N° 00018, de 29 de abril de 2011, por movimiento de tierra y arriendo de maquinarias con membrete a nombre de R.O.C., señala que los servicios descritos en dicho documento no dicen relación directa con el giro mercantil de la empresa, puesto que el movimiento de tierra para construir un camino accede a actividades civiles más que a mercantiles, pues es de uso general, peatonal y servidumbre de tránsito entre otras, no siendo apto para generar crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 N°2 del D.L. N° 825, puesto que no incide significativamente en la actividad mercantil de la empresa, escapando esta materia al ámbito tributario, agregando que el conflicto en la especie radica en la imposibilidad de determinar el valor de dicha prestación de servicios y de la base de cálculo del impuesto, en razón de que no constituyen gastos necesarios para producir la renta conforme al artículo 31 inciso 1° del señalado cuerpo legal (sic), indicando que dicha disposición legal establece que la Dirección del Servicio de Impuestos Internos podrá exonerar del impuesto a los prestadores de servicio a que se refiere el artículo 29 cuyas ventas o remuneraciones totales sean de muy pequeño monto, o cuando pueda presumirse escasa importancia a las actividades económicas de estos contribuyentes.

  9. - Afirma la reclamante que las facturas impugnadas respaldan una operación real, por lo cual su representada incurrió en egresos por la suma de $34.010.200.-, y el abono fue recibido y utilizado en la siembra de papas.

  10. - Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos debió dirigir su acción fiscalizadora contra el vendedor de los insumos o el prestador de servicios, que son los sujetos del impuesto, ya que, según afirma, conforme lo dispone el artículo 10° y 11° del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, su representada no es sujeto del IVA.

  11. - Finalmente, solicita tener por presentado reclamo judicial en tiempo y forma en contra de las liquidaciones Nos. 626 a 632, y luego de los trámites de rigor, se disponga la nulidad de las mismas. A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2°

    Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2012, exponiendo en síntesis lo siguiente:

    1. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que mediante Notificación N°155/3, de 24 de mayo de 2011, se le requirió a la reclamante que aportara los siguientes antecedentes: a) Libros Caja, Diario, M., Inventario y Balance; b) Libro de Compras y Ventas; c) Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas, d) Factura de proveedores, facturas de compras, notas de debito y crédito recibidas, e)

      Declaraciones mensuales de IVA, f) Declaración anual de Impuesto a la Renta y escritura de constitución de sociedad y representación legal, situación a la que dió cumplimiento en forma parcial y fuera del plazo, por cuanto el 20 de julio de 2011 aportó los libros de contabilidad del año tributario 2011. Agrega que, posteriormente, mediante Citación Nº 77 se le indicó a la reclamante que se detectaron facturas por las cuales debió acreditar la efectividad de las operaciones que en ellas se indican para ser calificadas de fidedignas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, y en razón a que las impugnaciones hechas valer por la contribuyente a la referida C. no fueron completas, en virtud de los artículos 21°, 24°, 63° y 64° del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones de impuestos Nº 626 a 632, de fecha 20 de diciembre de 2012.

    2. FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Expone la reclamada que los actos administrativos reclamados se emitieron válidamente y conforme a Derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario, artículos 30 y 31 del Decreto Ley Nº 824 Ley de Impuesto a la...

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