Causa nº 89656/2016 (Hecho). Resolución nº 678082 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653850181

Causa nº 89656/2016 (Hecho). Resolución nº 678082 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Noviembre de 2016

JuezFiscal Subrogante Jorge Eduardo Saez M.,Gloria Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-23735-2015
Fecha21 Noviembre 2016
Número de expediente89656/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11591-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINVERSIONES EL MANZANO LTDA / AGRICOLA CRIADERO LONGAVI LIMITADA
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Número de registro89656-2016-678082

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el abogado don Gonzalo Bulnes Núñez, en representación de Agrícola Criadero Longaví, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el de reposición, omitiendo pronunciamiento respecto de la apelación subsidiaria deducida en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma que dedujo en contra de la sentencia que se pronunció sobre su petición de cobro incidental de mejoras introducidas en un predio agrícola.

  1. ) Que cualquiera sea la situación de que se trate, el recurso de hecho supone que el agravio se ha cometido por el tribunal ante el cual se dedujo la apelación, esto es, el que dictó la resolución recurrida, y se interpone directamente ante el tribunal llamado a conocer de este último.

    Así se desprende del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el denominado verdadero recurso de hecho a que se refiere la primera de las situaciones señaladas en el fundamento segundo precedente, y del artículo 196 del mismo cuerpo legal, que regula los casos del llamado falso recurso de hecho, a que se refieren las tres situaciones restantes.

    Ambas disposiciones hablan de ocurrir ante el tribunal superior respectivo, mas no refiriéndose al superior del que emite el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad -que también corresponde al tribunal ad quem- sino al del tribunal que dictó la resolución que ha sido objeto de la apelación.

    De este modo, las resoluciones que una Corte de Apelaciones dicte al efectuar el control de admisibilidad de un recurso de apelación, en tanto tribunal de segunda instancia, no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de hecho, el que la ley sólo ha previsto para ser interpuesto y conocido por el tribunal llamado a conocer de la apelación, cuando el agravio se...

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