Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512894382

Sentencia de Tribunal del Biobio, 18 de Enero de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000299-6
Fecha18 Enero 2013
RucGR-10-00045-2012

Concepción, dieciocho de enero de dos mil trece. VISTOS: A fojas 20 y siguientes, comparece don J.M.A., abogado, domiciliado en calle C.N.° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación de don L.A.H.C., R.: 8.932.375-4, con domicilio en Tucapel, Polcura, R.C.N.° 115. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°24 a la 34 de fecha 12 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica que, con fecha 30 de marzo de 2011, mediante citación N° 28, se le solicitó al contribuyente acreditar las siguientes inversiones correspondientes a fondos mutuos: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) ñ) o) p) q) r) Monto $14.000.000 Fecha 13.02.2009 Monto $14.000.000 Fecha 23.07.2009 Monto $45.000.000 Fecha 19.01.2009 Monto $15.000.000 Fecha 02.02.2009 Monto $22.000.000 Fecha 09.02.2009 Monto $19.080.533 Fecha 19.02.2009 Monto $ 3.000.000 Fecha 26.02.2009 Monto $ 6.000.000 Fecha 20.03.2009 Monto $12.000.000 Fecha 26.03.2009 Monto $27.000.000 Fecha 27.03.2009 Monto $18.000.000 Fecha 05.05.2009 Monto $56.500.000 Fecha 10.06.2009 Monto $30.000.000 Fecha 19.06.2009 Monto $35.000.000 Fecha 26.06.2009 Monto $ 5.000.000 Fecha 18.0.2009 Monto $ 5.500.000 Fecha 19.08.2009 Monto $10.000.000 Fecha 21.08.2009 Monto $10.000.000 Fecha 09.09.2009 Monto $ 7.000.000 Fecha 05.10.2009

Señala que para el caso de hallarse en algunas situaciones previstas en el artículo 71 del DL. 824, se le indicó que debía acreditar en origen de los fondos mediante contabilidad fidedigna.

Agrega que sin embargo, el órgano fiscalizador consideró que el contribuyente no justificó fehacientemente las inversiones señaladas anteriormente, por lo que procedió a cursar las liquidaciones reclamadas, según lo dispuesto en los artículos 70 inciso 2° y 21 inciso 2° del DL. 824 e inciso 2° del artículo 75 del DL. 825. Indica que producto de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la respuesta a la citación, el Servicio de impuestos Internos, cuestiona en las liquidaciones mencionadas, los pagos efectuados a los siguientes proveedores: Faenadora de Carnes Victoria S.A RUT N° 99.553.190-9: Facturas: 27053, 27531, 27955, 28702, y 28326. Agrosuper Comercializadora de Alimentos Limitada: Facturas: 18896172, 18448964, 18896050, 20134178, 19448856, 20289756, 28710425, 21085172, y 21098273. Aduce que de las liquidaciones, considerando los recargos legales, se le determinan impuestos por la suma de $351.184.934, al 12 de abril de 2012, sobre una suma no justificada de $354.080.533. El reclamante expone que las liquidaciones deberán ser dejadas sin efecto toda vez que fue citado por inversiones de fondos mutuos y el servicio pretende afectarlo por diferencias de IVA, Impuesto a la Renta y Global Complementario, lo anterior por no haber justificado el pago a proveedores, operaciones por las cuales no ha sido citado. Por otro lado, expone que las inversiones cuestionadas no existen, pues no tiene capacidad económica suficiente para efectuar inversiones anuales por $354.080.533. Señala que lo que sucedió fue que el servicio consideró varias veces los mismos movimientos financieros, pero sin cumplir con su deber de justificar la inversión propiamente tal. Indica que, para que el servicio pueda asilarse en la presunción legal del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, debe previamente acreditar el gasto, desembolso o inversión que constituye el indicio considerado por el legislador, para trasladar la carga al contribuyente. Por último, agrega que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, porque los preceptos legales que han servido de sustento, específicamente en los artículos 70 y 21 del DL. 824 y 76 del DL.825, en cuanto pretende afectar con una carga impositiva total de $351.184.937 de fecha 12 de abril de 2012, sobre una inversión no justificada de $354.080.533, en caso concreto, resultan inconstitucionales, puesto que son confiscatorios. A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 31 de agosto de 2012, presentado por don R.R.R., Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido a fojas 27, solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta y la confirmación de las liquidaciones impugnadas, conforme a los siguientes argumentos: Antecedentes del reclamo: Señala que con fecha 29 de octubre de 2010 mediante Notificación N° 6014225, se solicitó al contribuyente acreditar el origen y disponibilidad de los fondos con los cuales

realizó inversiones en el año comercial 2009, el cual al dar respuesta aportó la siguiente documentación: Libro Diario, mayor, balance general periodos 2007, 2008 y 2009, cartolas de movimientos de fondos mutuos, escritura de compra de bienes raíces, escritura de mutuo hipotecario, cartolas de movimiento de operaciones de crédito del periodo observado y una carta explicativa de las inversiones realizadas donde indicaba que se efectuaron con rescate de fondos mutuos. Indica que los antecedentes mencionados anteriormente no justificaron las inversiones realizadas, por lo que se le solicitó a través de la Citación N° 28 de fecha 30 de marzo de 2010, justificar el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones: 1) 19.01.2009 $45.000.000 2) 13.02.2009 $14.000.000 3) 02.02.2009 $15.000.000 4) 09.02.2009 $22.000.000 5) 19.02.2009 $19.080.533 6) 26.02.2009 $ 3.000.000 7) 20.03.2009 $ 6.000.000 8) 26.03.2009 $12.000.000 9) 27.03.2009 $27.000.000 10) 05.05.2009 $18.000.000 11) 10.06.2009 $56.500.000 12) 19.06.2009 $30.000.000 Agrega que las inversiones no fueron justificadas en la citación, por lo que el Servicio procedió a practicar las liquidaciones N° 24 al 34 de fecha 12 de abril de 2012, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por el periodo tributario 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de impuesto a la renta y 76 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Señala que la diferencia de impuesto que se determinó en las liquidaciones corresponde a la suma de $202.302.370, más reajustes por $14.809.072, más intereses por $90.663.421 y la suma de $43.410.074 en multas, lo que a la fecha de las liquidaciones sumaba un total de $351.184.937. Respecto a la supuesta falta de citación previa: Señala que el reclamante solicita dejar sin efecto las liquidaciones, ya que habría sido citado por inversiones de fondos mutuos, y en definitiva el servicio pretende afectarlo con los impuestos ya mencionados por no justificar el pago a proveedores, operaciones por las cuales no habría sido citado legalmente como era obligatorio por parte del órgano fiscalizador. Además señala que existiría falta de citación previa, por lo que las referidas liquidaciones deben ser dejadas sin efecto. 13)26.06.2009 $35.000.000 14) 23.07.2009 $14.000.000 15) 18.08.2009 $5.000.000 16) 19.08.2009 $5.500.000 17) 21.08.2009 $10.000.000 18) 09.09.2009 $10.000.000 19) 05.10.2009 $7.000.000

Empero la parte reclamada sostiene, que no es efectivo lo expuesto por el contribuyente, toda vez que este fue citado para que justificara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en fondos mutuos conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y a la circular N° 8 de 2000, en contexto de una fiscalización por justificación de inversiones. Indica que el contribuyente al dar respuesta a la citación, acompañó documentación contable, en donde modificó la cuenta proveedores llevando las compras realizadas a cuentas por pagar a 30, 60 y 120 días de plazo, para demostrar que tenía liquidez suficiente para efectuar las inversiones, y que esta información se corroboró con los proveedores, y resultó no ser efectiva, y que habrían sido estas canceladas al contado...

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