Ley núm. 9576, publicada el 14 de Marzo de 1950. INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 6,836, RELACIONADA CON JUBILACION DE EMPLEADOS DE HIPODROMOS - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497440454

Ley núm. 9576, publicada el 14 de Marzo de 1950. INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 6,836, RELACIONADA CON JUBILACION DE EMPLEADOS DE HIPODROMOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 6,836, RELACIONADA CON JUBILACION DE EMPLEADOS DE HIPODROMOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense a la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941, sobre jubilación de empleados de Hipódromos, las siguientes modificaciones:

  1. Substitúyese el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

    "Gozarán también de este derecho las personas que, en razón de sus funciones o empleos, hubieren sido imponentes de las Cajas con posterioridad al 1° de Enero de 1928 o sus cónyuges sobrevivientes".

  2. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo ... Cualquiera que sea el resultado que arrojen los cálculos de que trata el artículo precedente, los que deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la jubilación o el montepío, en su caso, no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.

    Las pensiones de jubilación se entenderán siempre concedidas para ser pagadas a partir desde el día en que el interesado hubiere dejado el servicio, salvo que el interesado dejare trascurrir seis meses, o más, antes de presentar la solicitud correspondiente y en tales casos la jubilación se concederá para ser pagada desde la fecha del acuerdo.

    La pensión de montepío se devengará desde el momento de la muerte del causante.

    Las Cajas o los Hipódromos, en su caso, dentro de las posibilidades que permitan los cálculos actuariales de que se trata en el inciso primero de este artículo, los que deberán ser ratificados y aprobados por la Dirección General de Previsión Social, reajustarán las pensiones de jubilación y montepío, siempre que concurran, además de las posibilidades señaladas, variaciones en el índice del costo de la vida superiores en un 10% con respecto a la fecha de concesión de la pensión o de su último reajuste.

    Estos reajustes no podrán efectuarse más de una vez al año".

  3. Substitúyese el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo ... La jubilación se otorgará respecto de los empleados en actual servicio:

    1. Con sueldo íntegro a los 30 años o más de servicios a aquellos que sólo trabajan los días hábiles de la semana;

    2. Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquellos que sólo trabajan los Domingos o festivos;

    3. Con...

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