Ley núm. 9576, publicada el 14 de Marzo de 1950. INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 6,836, RELACIONADA CON JUBILACION DE EMPLEADOS DE HIPODROMOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL |
Rango de Ley | Ley |
INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 6,836, RELACIONADA CON JUBILACION DE EMPLEADOS DE HIPODROMOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Introdúcense a la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941, sobre jubilación de empleados de Hipódromos, las siguientes modificaciones:
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Substitúyese el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:
"Gozarán también de este derecho las personas que, en razón de sus funciones o empleos, hubieren sido imponentes de las Cajas con posterioridad al 1° de Enero de 1928 o sus cónyuges sobrevivientes".
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Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo ... Cualquiera que sea el resultado que arrojen los cálculos de que trata el artículo precedente, los que deberán repetirse cada dos años, como mínimo, la jubilación o el montepío, en su caso, no podrán concederse excediendo los límites que se indican en los artículos siguientes.
Las pensiones de jubilación se entenderán siempre concedidas para ser pagadas a partir desde el día en que el interesado hubiere dejado el servicio, salvo que el interesado dejare trascurrir seis meses, o más, antes de presentar la solicitud correspondiente y en tales casos la jubilación se concederá para ser pagada desde la fecha del acuerdo.
La pensión de montepío se devengará desde el momento de la muerte del causante.
Las Cajas o los Hipódromos, en su caso, dentro de las posibilidades que permitan los cálculos actuariales de que se trata en el inciso primero de este artículo, los que deberán ser ratificados y aprobados por la Dirección General de Previsión Social, reajustarán las pensiones de jubilación y montepío, siempre que concurran, además de las posibilidades señaladas, variaciones en el índice del costo de la vida superiores en un 10% con respecto a la fecha de concesión de la pensión o de su último reajuste.
Estos reajustes no podrán efectuarse más de una vez al año".
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Substitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo ... La jubilación se otorgará respecto de los empleados en actual servicio:
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Con sueldo íntegro a los 30 años o más de servicios a aquellos que sólo trabajan los días hábiles de la semana;
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Con sueldo íntegro a los 25 años o más de servicios a aquellos que sólo trabajan los Domingos o festivos;
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Con...
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